Prescripción del derecho de ejecutar la sentencia dictada en un juicio mercantil
Por Fernando Rangel Ramírez
El solo hecho que se desestime a la parte interesada un incidente o acto encaminado a preparar la ejecución de un concepto de la codena impuesta en un juicio mercantil, no extingue el derecho de esa persona para volver a plantear esa misma pretensión, ya con los ajustes que sean necesarios en cada caso concreto, siempre y cuando no se consume el plazo para que opere la prescripción de la acción de ejecución, pues una vez que ésta se actualiza, se extingue el derecho respectivo.
Ello, pues claramente el artículo 1039 del Código de Comercio dispone que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
Lo que implica que una vez consumada la prescripción del derecho para ejecutar la sentencia, éste se extingue y no puede estimarse renovado por el hecho que, en forma posterior a que transcurra el plazo para que opere la prescripción negativa, se lleven a cabo actos encaminados a ejecutar la sentencia e, incluso, se emitan resoluciones que, por ejemplo, cuantifiquen algún concepto de condena cuyo monto quedó indeterminado en la sentencia definitiva.
Tampoco es obstáculo que los actos y resoluciones encaminados a ejecutar la sentencia, que se hubieren realizado y emitido después de consumada la prescripción negativa, hubieren quedado firmes.
Ello, pues el artículo 1039 del Código de Comercio prohíbe la restitución del derecho una vez que, respecto de él, operó la prescripción negativa; lo que implica la extinción irremediable del derecho a ejecutar la sentencia.
Además, no debe perderse de vista que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido constante en establecer que la prescripción negativa no puede ser examinada de oficio por la autoridad judicial, sino que debe ser expresamente planteada por la parte a quien favorece.
Lo anterior implica que mientras la parte vencida no haga valer la extinción del derecho a ejecutar la sentencia, por haber operado la prescripción negativa, ello permitirá a la parte que hubiere obtenido a su favor sentencia condenatoria, llevar a cabo los actos procesales conducentes para la ejecución del referido fallo.
No obstante, esos actos y resoluciones encaminados a la ejecución de sentencia, llevados a cabo después de consumado el plazo de la prescripción negativa, no pueden tener el alcance de hacer que precluya el derecho de la parte vencida de oponer la excepción de prescripción de la acción de ejecución, pues ello implicaría aceptar que el derecho extinguido por prescripción negativa se restituya o renueve, lo que está prohibido expresamente por el artículo 1309 del Código de Comercio.
Lo que trae como consecuencia que la firmeza de esos actos de ejecución de sentencia llevados a cabo después de consumado el plazo de prescripción negativa, sólo puede subsistir a la vida jurídica, dentro del juicio cuya sentencia se pretende ejecutar, en tanto la parte vencida no haga valer, ante la autoridad judicial que conoce del asunto, la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia.
De ahí que si no obstante haber transcurrido el plazo para la prescripción negativa, la parte vencida en juicio cumple con la sentencia condenatoria, ese cumplimiento es válido para tener cumplimentada la condena impuesta.
No obstante, si en lugar de cumplir con la condena, hace valer la prescripción del derecho de la parte vencedora para ejecutar la sentencia, la resolución que decrete la prescripción negativa -acorde a lo previsto en el artículo 1039 del Código de Comercio– tiene el alcance no sólo de evidenciar la extinción del derecho a ejecutar la sentencia, sino de tornar ineficaces, dentro del procedimiento respectivo, aquellos actos y resoluciones que se llevaron a cabo en ejecución de un derecho que previamente se había extinguido y que no se puede renovar.
Por tanto, esos actos de ejecución de sentencia que se hubieren llevado a cabo después de consumada la citada prescripción negativa, en su caso, sólo podrían dar lugar a que, de ser legal y jurídicamente posible, el derecho de cobro derivado de la sentencia definitiva pudiera hacerse valer en diversa vía a través del ejercicio de diversa acción que prevea la legislación aplicable, siempre y cuando esa diversa acción no estuviera también prescrita.
Lo anterior, pues la prescripción, en el supuesto que se comenta, lo que extingue es el derecho de ejecutar la sentencia, pero no el derecho de cobro que, en su caso, pudiera tener una fuente distinta a la propia sentencia condenatoria.
Máxime que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida, consideró que la legislación mercantil no prevé la figura de la renuncia de la prescripción negativa una vez consumada, por lo que no puede acudirse a las disposiciones del derecho común en ese aspecto, pues el legislador no tuvo la finalidad de adoptar tal normatividad civil, básicamente porque la rechazó al establecer la fatalidad de los términos para el ejercicio de las acciones derivadas de los actos mercantiles, lo cual impide la posibilidad de restitución.
En ese orden de ideas, acorde a la jurisprudencia vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tópico de la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia, se puede concluir:
- La legislación mercantil no prevé la figura de la renuncia de la prescripción negativa consumada; la rechaza expresamente en el artículo 1039 del Código de Comercio al establecer la fatalidad de los términos para el ejercicio de las acciones derivadas de los actos mercantiles e impide la posibilidad de restitución del derecho que se hubiere extinguido por prescripción.
- Por virtud de lo anterior, los actos y resoluciones encaminados a la ejecución de la sentencia, ejecutados y emitidas después de consumada la prescripción negativa, no traen como como consecuencia la preclusión del derecho del deudor de oponer la excepción de prescripción.
- En su caso, esos actos encaminados a ejecutar la sentencia, efectuados después de consumado el plazo de prescripción negativa, una vez judicialmente decretada ésta, sólo podrían dar lugar a lo siguiente:
a) Generar certeza y legitimidad al pago que, en su caso, llegara a hacer el deudor.
b) De no realizarse el referido pago y, en cambio, se hace valer la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia, tal derecho se extingue, pero de haber actos del deudor donde reconozca el adeudo, ello podría dar lugar a que, de ser jurídica y legalmente posible, el acreedor pudiera ejercer diversa acción judicial en diverso procedimiento.

