Lo resuelto en el recurso de revocación es irrecurrible -legislación mercantil-
Por: Fernando Rangel Ramírez
Conforme lo previsto en los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, el recurso de revocación:
1. Constituye un mecanismo de impugnación de naturaleza horizontal, pues su resolución corresponde a la misma persona juzgadora que emitió la que se recurre.
2. Procede contra autos que no sean apelables y decretos.
3. Deberá pedirse -interponerse- mediante escrito que se presente dentro de los tres días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación del proveído que se pretende recurrir.
4. Si se admite, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días y se resolverá en los tres días siguientes al en que concluya el plazo anterior.
5. Contra la resolución que decida si se concede o no la revocación no procede recurso alguno.
La estructura gramatical de los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio evidencia que lo dispuesto por el legislador en el último párrafo del segundo de esos numerales, en el sentido que:
… De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.
Debe interpretarse en forma literal y amplia, esto es, que contra la resolución que ponga fin al recurso de revocación, no procederá recurso alguno.
Ello, pues en los referidos preceptos no se hace distinción alguna entre las resoluciones que:
a) Desechen de plano el recurso.
b) Resuelvan en el fondo el recurso de revocación después de haber sido admitido.
Ni se especificó que sólo contra la resolución que se dicte en el recurso de revocación, después de ser admitido, sea improcedente cualquier recurso; pues en el último párrafo del artículo 1335 del Código de Comercio no se excluyó en forma alguna la hipótesis en la cual el recurso de revocación sea desechado por estimarse improcedente.
Lo que evidencia la clara intención del legislador ordinario de vedar la procedencia de cualquier recurso ordinario en contra de la resolución, en cualquiera de las anteriores hipótesis, que resuelva lo conducente sobre el recurso de revocación.
Lo anterior no transgrede los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia, en su vertiente del derecho a recurrir.
Ello, pues si la legislación mercantil no contempla la procedencia de recurso alguno en contra de la resolución que resuelva el recurso de revocación, es claro que ello debe acatarse por la autoridad judicial.
Lo anterior, pues los procedimientos legalmente establecidos no pueden alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o de la persona juzgadora, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos, a fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, salvaguardando el derecho de audiencia de las partes, de ahí que no pueden estimarse procedentes recursos que no prevea de manera específica la legislación aplicable.
Por tanto, si bien las partes, conforme a las reglas procesales que rigen el juicio mercantil respectivo, tienen la facultad de impugnar, durante el curso del procedimiento, las resoluciones que estimen les causan agravios; ello no tiene el alcance de inaplicar la ley que rige el procedimiento para considerar procedente un recurso contra una resolución que es legalmente irrecurrible.
Es así, pues como se ha visto, la legislación mercantil expresamente excluye la procedencia de recurso alguno contra la resolución que decida sobre el recurso de revocación, sea que éste se deseche de plano o se resuelva en el fondo.
Lo anterior en forma alguna veda a las partes sus derechos de acceso a la justicia, de impugnación ni las formalidades esenciales del procedimiento, pues la improcedencia de cualquier recurso contra la resolución que desecha el recurso de revocación no tiene como consecuencia la preclusión del derecho de impugnación.
Ello, pues las resoluciones que conforme a la legislación procesal que rige el juicio mercantil respectivo no puedan ser recurridas a través de recurso ordinario alguno, podrán ser impugnadas por la parte que se estime agraviada a través de la acción constitucional en las vías directa o indirecta.
En efecto, según la naturaleza de la resolución respectiva, contra la que no proceda recurso ordinario alguno, procederá el juicio de amparo directo o indirecto en términos de lo previsto en los artículos 107, fracciones III; V, inciso c); y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107 y 170 de la Ley de Amparo.
Con lo cual se respeta, en beneficio de las parte en el juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia mercantil el derecho a recurrir las resoluciones jurisdiccionales se encuentra supeditado a lo establecido por el legislador ordinario en la legislación procesal que regule el juicio respectivo; en tanto que el derecho fundamental a contar con un recurso sencillo y eficaz se tutela con la procedencia del juicio de amparo directo o indirecto, según la naturaleza de la resolución contra la cual sea improcedente diverso recurso ordinario.

