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Es posible impugnar en amparo directo, como presunta violación procesal, el desechamiento de la reconvención

Por: Fernando Rangel Ramírez

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia P./J. 146/2000, registro digital 190661, sustentó que en contra de la resolución que no admite la reconvención procede el juicio de amparo indirecto por tratarse de un acto de imposible reparación.

Jurisprudencia que se encuentra vigente conforme lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, pues acorde a lo previsto en el artículo 107, fracción V, del mismo ordenamiento y su interpretación por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), registro digital 2006589-, por actos de imposible reparación debe entenderse aquellos cuyas consecuencias exceden lo puramente procesal e impidan, en forma actual, el ejercicio de un derecho.

Por tanto, es evidente que el desechamiento de la reconvención excede lo puramente procesal, pues tiene como consecuencia impedir a la parte demandada el acceso a la justicia a plantear una acción independiente de aquella que se formuló en su contra.

No obstante, la referida jurisprudencia P./J. 146/2000 no es obstáculo para entrar al examen, en el juicio de amparo directo, de los conceptos de violación en los que se combate como cuestión procesal la resolución que no admite el escrito en el que la parte demandada contestó la demanda y formuló reconvención.

En efecto, para satisfacer los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial sencillo y rápido, consagrados en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, debe satisfacer los siguientes requisitos:

I. Idoneidad. Debe ser capaz de anular o nulificar el acto reclamado.

II. Eficacia. Dependiendo de la naturaleza del acto que se pretende impugnar, debe:

i. Permitir a la persona gobernado el despliegue pleno de su derecho de defensa.

ii. Regular un procedimiento que impida la consumación irreparable, en los derechos de la persona gobernada, de los efectos que produce el acto de autoridad.

Conforme lo anterior y acorde a los principios que derivan del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la naturaleza del acto reclamado la que define la vía en la cual se debe substanciar la acción constitucional, a fin de permitir a las personas, según cada caso concreto, el adecuado despliegue de sus derechos y la posibilidad que se dicte una sentencia que las restituya plenamente en el goce del derecho violado.

Por tanto, si bien conforme a la jurisprudencia P./J. 146/2000 citada, procede el juicio de amparo indirecto en contra la resolución que desecha la reconvención, no debe perderse de vista que si en esta última también se desechó la contestación a la demanda, ello propicia que ambas determinaciones se puedan combatir en cualquiera de las vías del juicio de amparo.

Ello, pues si se toma en cuenta, en forma individual, la resolución que no admite la contestación a la demanda, atento a su naturaleza y las consecuencias que produce, no satisface los requisitos previstos en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, para ser considerada un acto de imposible reparación, pues sus efectos son puramente procesales.

Lo anterior, pues el que no se tenga contestada la demanda, no tiene como consecuencia impedir que la parte demandada comparezca al juicio a ejercer sus derechos de defensa y contradicción en las subsecuentes etapas procesales; además, tiene la posibilidad que se dicte sentencia favorable a sus intereses, con lo cual, ninguna trascendencia tendría en sus derechos el que no se haya acordado de conformidad su contestación a la demanda.

De esa forma, la diferencia en las consecuencias que producen las determinaciones que no acuerdan de conformidad la contestación de la demanda y el desechamiento de la reconvención, pudiera producir que en el amparo indirecto sólo se examinara en el fondo la legalidad del desechamiento de la reconvención, pero no la diversa que no acuerda de conformidad la contestación a la demanda por no ser ésta un acto de imposible reparación y encontrarse reservado su análisis en el juicio de amparo directo, como presunta violación procesal.

Situación la anterior con la que evidentemente se dividiría la continencia de la causa si ambas determinaciones -la que no admitió la contestación a la demanda y la que desechó la reconvención- se emiten en la misma resolución y se apoyan en el mismo sustento, lo que, además, podría traer como consecuencia la eventual emisión de sentencias de amparo contradictorias en las distintas vías en las que se combatiera cada una de esas determinaciones.

Evento en el cual, el juicio de amparo perdería los atributos de ser un medio de defensa extraordinario idóneo y eficaz al no poder cumplir su cometido para el que fue instituido: restituir al gobernado en el pleno goce del derecho que estimara violado.

Razón por la cual, a fin de salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial sencillo y rápido, consagrados en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se concluye que cuando en una misma resolución se desecha el escrito mediante el cual la parte demandada contesta la demanda y formula reconvención, puede impugnarse de inmediato mediante el juicio de amparo indirecto o bien, como presunta violación procesal en amparo directo, en la inteligencia que, en cualquiera de esas vías, la persona juzgadora o tribunal de amparo debe examinar, acorde a los conceptos de violación que se formulen, ambas determinaciones que se contienen en la misma resolución.

Lo anterior como un supuesto de excepción al principio de preclusión que rige en el juicio de amparo, y cuyo reconocimiento es necesario a fin de brindar a la persona justiciable un mecanismo extraordinario de defensa seguro, confiable, transparente y eficaz que, además, garantice su derecho a una justicia completa y expedita que no privilegie simples formulismos carentes de razón.

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