Por Alexander Ruben Castillo
El 5 de noviembre de 2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió-y votó-un proyecto de sentencia relacionado con la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas que debutaba el concepto de identidad constitucional en nuestro discurso jurídico. La propuesta del ministro González Alcántara Carrancá tomaba una visión historiográfica de la Constitución mexicana para concluir que existen ciertos contenidos que la Nación ha considerado esenciales a través de diversas cartas fundamentales. Aunque el esfuerzo haya sido en vano, el proyecto de sentencia que aborda la crisis constitucional actual exige que la identidad constitucional sea estudiada con mayor detenimiento.
Desde luego, este artículo no tiene por propósito hacer un análisis exhaustivo del estado del arte alrededor de este concepto novedoso. En cambio, nos proponemos bosquejar la problemática actual alrededor del control jurisdiccional de las reformas constitucionales y la posibilidad que estén limitadas material e implícitamente, a priori.
Cualquier reflexión alrededor de la estructura básica constitucional pasa necesariamente por una reflexión sobre la naturaleza del poder constituyente. Este soberano etéreo que dota de univocidad al sistema jurídico y le da fuente ¿sobreviene en el tiempo posterior al momento de creación constitucional? Pedro de Vega argumentó que una respuesta afirmativa implica la doctrina francesa del poder constituyente permanente De lo contrario, implica la existencia de un poder reformador de la constitución.
El poder reformador de la constitución, a diferencia del constituyente permanente, es un órgano constituido cuyos límites están implícitos en el sistema constitucional. Dicho de otra forma, todo poder creado por la Constitución debe estar sometido a ella. Naturalmente, el proyecto aludido adopta esta última postura: el Congreso de la Unión no es el constituyente, sino el órgano reformador.
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Lo que ruega la pregunta: ¿cuáles son los límites del poder reformador? Bien, esta pregunta es más complicada que la anterior.
Normalmente, los límites al poder de reforma (o más correctamente “enmienda”) se clasifican en límites formales y límites materiales. Los primeros, se ciñen a los requisitos procedimentales y de legitimación que la propia rigidez constitucional exige. Es decir, las formas en las que la propia constitución se aísla de las decisiones políticas ordinarias de los congresos. Los límites materiales, en cambio, suponen cierto contenido o principios determinados por el constituyente originario que resultan vedados al órgano enmendador de la constitución.
A su vez, debe distinguirse la fuente de los límites materiales a la enmienda constitucional. Los límites explícitos (llamados “cláusulas pétreas”) son aquellos contenidos que textualmente fueron blindados contra su modificación o abrogación a través de los procesos de enmienda. Los límites implícitos son aquellos que surgen de del constitucionalismo o de la identidad constitucional particular. Aquí es donde la cuestión se pone complicada: ningún tribunal constitucional ha abordado esta problemática de forma específica.
Paradigmáticamente, el Tribunal Supremo de la India abordó el tópico en la sentencia del caso Kesavananda Bharati v State of Kerala y acuñó el término de “estructura básica”. No obstante, a lo largo de más de tres mil páginas de resolución y votos particulares de los ministros indios, el concepto no es delimitado. La definición de qué es la estructura básica, desde entonces, ha sido patentemente elusiva.
Cuando hablamos de estructura básica o identidad constitucional debemos distinguir si estamos hablando de los elementos esenciales de cualquier constitución o de una constitución en particular. Para determinar los elementos esenciales de cualquier constitución, necesariamente debemos tener un parámetro normativo que establezca las exigencias en contenido de aquello que llamemos “constitución”. Estos elementos, deben ser obtenidos del constitucionalismo liberal que da sentido al concepto y lo llena de características definitorias, a través de un proceso constructivo en la doctrina.
Entonces, cuando hablamos de “constitución” nos referimos a una serie de normas y principios que limitan al poder, que tiene una vocación de permanencia, reconoce alguna noción de derechos fundamentales y prevé determinadas garantías para su protección. Este listado de características es vago por diseño, ya que permite analizar como tales a un espectro amplio de sistemas constitucionales en el mundo.
En cambio, hablar de la identidad de una constitución en particular implica analizar las formas en las que cada unidad política satisface esas características y producen una concepción particular-en tiempo y espacio– del concepto “constitución”. Esta identidad constitucional particular se asemeja a una narrativa que pretende armonizar la historia constitucional y los elementos programáticos que dictan el curso del sistema a futuro.
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De esta forma, la reforma constitucional tiene dos tipos de límites implícitos: aquellos que derivan de la definición propia de “constitución” y aquellos que derivan de la identidad constitucional particular. Si, por ejemplo, se promulgara una reforma constitucional estableciendo la concentración de los Poderes de la Unión en una sola persona, podríamos hablar de una enmienda que destruye el concepto mismo. Hablaríamos, tal vez, de una norma fundamental o una ley suprema, pero no de “constitución”. Así, cualquier cambio constitucional que pretende destruir las características definitorias del concepto (aquellas que la hacen eso y no otro) estaría fuera del alcance del poder de enmienda.
La dificultad real viene de determinar cuáles son los límites implícitos que la identidad constitucional particular impone al poder reformador de la constitución. En este punto, me gusta detenerme en la famosa alegoría de la catedral de Carlos Nino. Consideremos la iglesia de la Sagrada Familia en Barcelona: una construcción que tardó más de dos siglos en completarse y en la que intervinieron diversos arquitectos en diferentes momentos de la historia. Así, aunque el arquitecto que completó la obra no es Gaudí mismo, sí es capaz de entender el criterio estético gótico y evitar incluir un arco neoclásico o un cancel de aluminio en la fachada del templo.
La narrativa del discurso constitucional también tiene una estética definida y esa estética es la identidad particular de la unidad política. Para poder determinar si los cambios son congruentes y coherentes con ella, debemos necesariamente abordar su historia, función, propósito y desenvolvimiento frente a las otras identidades relevantes de la polis, a través de la narrativa que constituye el discurso constitucional mexicano.
El debut de la identidad constitucional en nuestro ordenamiento jurídico nos da la importantísima oportunidad de reflexionar, más allá del contenido de un solo proyecto de sentencia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuál realmente es la esencia de la Constitución mexicana y cómo es que podemos reconstruirla de forma que sirva, de hecho, como un límite al poder de las mayorías.