Derecho colaborativo, razonamiento moral y Justicia Terapéutica: una propuesta desde la Cultura de Paz para la transformación humana de los conflictos
Por: Óscar Ortiz Salcedo y Mtro. Luis Enrique Osuna Sánchez
El Derecho colaborativo
En ocasiones cuando se habla de Derecho colaborativo se presenta como una alternativa menos confrontativa al litigio. Esa idea es correcta, pero no completa. Colaborar no significa solo hablar con cortesía, de buena voluntad o de buscar un convenio antes de una demanda.
El collaborative law, en sentido técnico, es una forma estructurada de ejercer la abogacía y de resolver conflictos a través de negociación asistida por abogados especializados de las partes, fuera de la lógica adversarial del juicio tradicional.
Su origen se vincula a Stuart Webb, abogado de Minnesota que a principios de la década de 1990 se limitó a ejercer exclusivamente en la vía de la negociación, retirándose si el asunto terminaba en tribunales. Con el tiempo, la práctica desarrolló elementos reconocibles. Entre ellos la existencia de un acuerdo de participación, el método de negociación basado en intereses, el intercambio de información relevante, la buena fe, la participación directa de las personas en conflicto y la llamada disqualification clause o compromiso de retirada, por el que los abogados colaborativos se comprometen a no representar a sus clientes en el litigio si el proceso MASC fracasa.
La International Academy of Collaborative Professionals recoge buena parte de esa arquitectura. Pauline Tesler ha documentado, la evolución del derecho colaborativo hacia modelos interdisciplinarios en los que intervienen profesionales financieros, de salud mental u otras especialidades.
Julie Macfarlane (2005), en uno de los estudios empíricos más conocidos sobre collaborative family law, descubrió como el modelo modifica la técnica tradicional de negociación, el papel del abogado y la participación del cliente. No es que desaparezca la defensa jurídica, el abogado colaborativo sigue asesora, identifica riesgos y protege intereses, pero ya no negocia pensando paralelamente en el enfrentamiento judicial.
En el caso mexicano, debemos hacer una precisión. La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias reconoce expresamente, en su artículo 4, fracción II, al mecanismo de negociación colaborativa y define a la persona abogada colaborativa. Tenemos una base jurídica propia, sin que ello se traduzca en que nuestro modelo contenga todos los elementos del collaborative law que se han desarrollado en otros países.
En ese tenor, es útil distinguir tres planos. El principio colaborativo que expresa una orientación hacia la cooperación, la transparencia, el diálogo y la construcción conjunta. El proceso o práctica colaborativa, que responde a una arquitectura específica en lo pragmático. Y el Derecho colaborativo en sentido doctrinal y formativo, que es mucho más amplio y que se relaciona con una manera distinta de preparar al jurista para gestionar conflictos. En nuestra opinión es muy importante conocer esa distinción ya que confundir esos planos debilita un concepto que merece mayor precisión y que se encuentra en plena edificación.
Así es, esta distinción permite comprender mejor la dimensión que nos interesa desarrollar. El valor del Derecho colaborativo no se encuentra únicamente en evitar juicios. Su mayor potencial nace cuando las habilidades y técnicas de esta perspectiva modifican el escenario en el que las personas piensan y toman decisiones sobre el conflicto.
Hay que decirlo claramente, el modelo adversarial sigue siendo indispensable ante violencia, afectaciones graves de derechos, mala fe, asimetrías insuperables o controversias que exigen una decisión jurisdiccional. Sin embargo, el problema de la vía tradicional aparece cuando la confrontación es el único camino aparentemente disponible y cuando cada concesión hacia la otra parte se interpreta como una derrota.
El proceso colaborativo busca modificar esas condiciones. La transparencia reduce incertidumbre estratégica, la participación activa devuelve espacio a las personas y la negociación por intereses nos permite ir más allá de las posiciones. El abogado colaborativo, sin volverse neutral (porque no lo es), ayuda a distinguir aquello que jurídicamente puede exigirse de aquello que realmente debemos resolver.
Ese entendimiento coincide con los elementos centrales de la Cultura de Paz. El conflicto no debe traducirse en un problema concreto que debemos concluir, es una relación que debe ser gestionada y que no deberíamos abandonar sin atender. La forma en que se resuelve una controversia puede establecer condiciones para una convivencia razonable o por el contrario, producir una nueva hostilidad.
El conflicto como experiencia moral
El Derecho colaborativo es además un espacio de razonamiento moral. Durante un conflicto las personas no sólo deciden qué reclamar o cuánto aceptar. También deciden qué responsabilidades reconocen, qué consideran justo o injusto y en qué lugar colocan a los intereses y a la dignidad de los demás.
Cuando hablamos de razonamiento moral no afirmamos que el abogado tiene que educar moralmente a su cliente o que el hecho de participar en un proceso colaborativo convierta automáticamente a alguien en mejor persona. La idea es más prudente pero potencialmente significativa. Un procedimiento bien gestionado puede ampliar el campo de deliberación.
Por ejemplo, los trabajos de Lawrence Kohlberg colocaron a la justicia, a la reciprocidad y a los principios en el centro del desarrollo moral. Carol Gilligan incorporó posteriormente una dimensión más completa al destacar la importancia del contexto, de las relaciones, de la responsabilidad y de la denominada ética del cuidado. No tenemos que asumir una jerarquía rígida entre estos enfoques para advertir que un proceso colaborativo crea condiciones en las que derechos y responsabilidades, autonomía y cuidado, interés propio y consecuencias para los demás son parte integral de la conversación.
Aquí encontramos una manera de visibilizar la dimensión transformadora del conflicto. No se trata de llevar a las personas hacia una moral “superior”, sino de ofrecer condiciones para una deliberación más amplia, informada y consciente de la alteridad. Una multifactorial y sistemática.
Desde esa perspectiva, el acuerdo sigue siendo un acto jurídico válido, informado y viable, pero ese mismo instrumento puede expresar también un proceso más amplio de comprensión, reconocimiento y responsabilidad. El resultado importa, pero en ocasiones es hasta más valioso el cómo se llegó a él.
¿Cómo funciona en la práctica una negociación colaborativa?
La Ley General de MASC expresamente reconoce el mecanismo de negociación colaborativa, sin embargo, no desarrolla una metodología o una sucesión específica de etapas. El artículo 4 la define como el proceso mediante el cual las partes buscan una solución pacífica y equitativa de su conflicto, con la asesoría de personas abogadas colaborativas, mediante el diálogo y, si fuera necesario, con el apoyo de terceros.
Existe todavía un espacio amplio para construir su práctica en nuestro país. En nuestra opinión, una arquitectura razonable para su implementación podría comenzar con una fase de preparación individual. Cada parte debería recibir asesoría jurídica propia e independiente para comprender sus derechos, obligaciones, alternativas y los posibles escenarios del conflicto.
El abogado colaborativo certificado no sustituye la decisión del cliente ni asume una posición neutral. Continúa siendo su abogado, pero modifica la manera de ejercer esa representación, ya que lo hace de manera integral y no exclusivamente respecto a los intereses jurídicos. Su tarea no consiste en preparar el siguiente golpe procesal, sino en ayudar a su cliente a participar informadamente en la construcción de una solución.
Un segundo paso, sería trabajar en un acuerdo de participación que defina las reglas del proceso. Claridad en los alcances de diversos aspectos relacionados con la voluntariedad, confidencialidad, buena fe, intercambio de información, respeto, agendas de trabajo, participación de terceros y formas de conclusión del procedimiento deben quedar comprendidos y establecidos desde un inicio.
La práctica internacional incorpora el compromiso expreso y firmado de que los abogados colaborativos se retiren si las partes abandonan el proceso para iniciar o continuar un juicio. La legislación mexicana no establece expresamente esa cláusula como requisito de la negociación colaborativa, por lo que no podríamos trasladarla automáticamente a nuestro sistema, aunque es deseable considerarla como una referencia útil para diseñar el alcance del compromiso colaborativo.
La siguiente fase se compone de las sesiones conjuntas. Sentar en la mesa a las personas en conflicto y sus respectivos abogados colaborativos. No para que los abogados negocien entre ellos mientras sus clientes solo observan. Las personas conservan su voz y la decisión. Los abogados colaborativos las preparan, asesoran, ayudan a evaluar jurídicamente las propuestas y procuran que ninguna solución sea aceptada sin que el cliente comprenda sus consecuencias.
Las sesiones deben utilizarse para delimitar el conflicto, identificar los puntos jurídicos relevantes y para diferenciar posiciones, intereses y necesidades. A partir de ahí puede organizarse el intercambio de información necesaria, construir una agenda común y comenzar la generación de opciones. Cada propuesta debería pasar al menos dos filtros: si atiende razonablemente los intereses del conflicto y si resulta jurídicamente posible.
¿Y dónde queda la persona facilitadora?
Esta precisión es importante. Doctrinalmente, en la negociación colaborativa su participación no es necesariamente obligatoria. A diferencia de la mediación, cuya definición implica la asistencia obligatoria de una persona facilitadora imparcial, la LGMASC pareciera permitir que la negociación colaborativa se desarrolle entre las partes y sus abogados, señalando que podrán contar con el apoyo de terceros cuando resulte necesario.
En nuestra opinión, la persona facilitadora puede estar presente en aquellos casos en que la comunicación se deteriora, cuando existen asimetrías marcadas, cuando hay un bloqueo en la negociación o cuando las partes sencillamente consideran útil que una tercera persona neutral ayude a estructurar el diálogo.
Su función no es la de ser otro abogado ni decidir quién tiene razón. No desplaza a las personas abogadas colaborativas. Mientras cada abogado conserva la responsabilidad de asesorar jurídicamente a su cliente, la persona facilitadora cuida el proceso de comunicación, ayuda a ordenar la conversación, reformular mensajes, identificar puntos de coincidencia y mantener condiciones adecuadas de participación. Cuando resulte necesario podrá convocar a reuniones conjuntas o separadas, dentro de los límites y principios que resulten aplicables.
La LGMASC permite incorporar a otros profesionales. Un conflicto puede necesitar de información financiera, psicológica, contable, médica, técnica o de cualquier otra especialidad. El derecho colaborativo nos permite legalmente integrar esa pericia sin convertir a cada especialista en un perito cuyo trabajo es el derrotar al experto de la contraparte.
Por último, si las opciones propuestas permiten construir una solución, entremos a una fase de evaluación y formalización. Las partes revisan los términos, reciben asesoría sobre sus consecuencias jurídicas del acuerdo, comprueban que las obligaciones sean suficientemente claras y realizables y, en su caso, formalizan el convenio conforme al régimen jurídico aplicable.
Si no existe acuerdo, el proceso concluye sin que ello signifique que fracasó. Especialmente si la gestión permitió identificar los puntos de desacuerdo, comprender mejor el conflicto o reducir el espacio que posteriormente tendrá que resolver un tribunal.
En esos términos, la negociación colaborativa no es solo una reunión amable de cuatro personas alrededor de una mesa. Es un procedimiento estructurado en el que las partes conservan la decisión, los abogados conservan la asesoría jurídica y, cuando participa, la persona facilitadora conserva la neutralidad respecto del resultado. Cada uno con una función diferenciada.
Esa distribución de funciones nos permite comprender el potencial del derecho colaborativo. El conflicto ya no se organiza alrededor de la pregunta “¿cómo derrotamos a la otra parte?” sino que se estructura alrededor de otra ¿qué solución jurídicamente válida podemos construir, que sea, suficientemente justa para quienes participan y sostenible después de que termine el procedimiento?
La Justicia Terapéutica
La conexión con la Justicia Terapéutica aparece en este punto. David Wexler nos propuso ver a las normas, a los procedimientos y a las conductas de los operadores jurídicos como fuerzas sociales capaces de producir efectos terapéuticos o antiterapéuticos. Es decir, nos habla de una justicia que, consciente del impacto emocional que tienen las leyes, procedimientos y prácticas, se preocupa por el bienestar psicoemocional de las personas.
Esta mirada no desplaza a las preguntas tradicionales relacionadas con la legalidad, competencia o derechos humanos. Lo que hace, es agrega una nueva. ¿Qué está produciendo el Derecho en las personas a nivel emocional?
Susan Daicoff (2005) ubicó al Derecho colaborativo y a la Justicia Terapéutica, junto a otros vectores, dentro de un movimiento jurídico denominado “The comprehensive law movement” que busca resolver las controversias legales considerando además de lo jurídico las necesidades, relaciones y consecuencias humanas. Esa convergencia nos ayuda a explicar por qué ambas perspectivas pueden dialogar sin confundirse.
Asimismo, estas distinciones nos ayudan a impedir la idealización del Derecho colaborativo. Un procedimiento no produce efectos terapéuticos solo por el hecho de que se use la palabra “colaborativo”. Un proceso colaborativo puede incrementar la voz, la comprensión, la participación, la autodeterminación y la confianza, pero también puede producir presión para alcanzar un acuerdo, perpetuar una asimetría o hacer que una persona permanezca en el proceso por el costo que implicaría abandonarlo y sustituir a sus abogados, produciendo efectos antiterapéuticos innecesariamente.
La literatura comparada nos ha advertido de estos riesgos y por ello insiste en elementos como el consentimiento informado, la competencia profesional de las personas facilitadoras y abogados colaborativos y salvaguardas expresas frente a los desequilibrios de poder.
Por ejemplo, Jill Howieson (2023) ha propuesto una aproximación contemporánea a la Justicia Terapéutica que se apoya precisamente en tres variables: justicia procedimental, confianza y autodeterminación. La relación de esos elementos con la práctica colaborativa es más que evidente. Una persona que puede explicar su punto de vista, comprender toda la información relacionada con el conflicto, que puede participar en las decisiones y que conserva su capacidad real para aceptar o rechazar propuestas experimenta un procedimiento muy distinto de aquella que solo recibe una solución construida por un tercero ajeno.
La Justicia Terapéutica no convierte al abogado en terapeuta ni propone sacrificar derechos para producir bienestar. Legalidad, autonomía y garantías siguen siendo el piso. Su aporte consiste en preferir, cuando existen diversas alternativas jurídicamente válidas, a aquellas capaces de reducir daños evitables.
Cultura de Paz y una medida distinta del éxito
La Cultura de Paz ofrece el marco ético para que estás ideas puedan coincidir y desarrollarse.
La cultura de la paz aporta dignidad, diálogo, cooperación, igualdad, corresponsabilidad y gestión no violenta del conflicto. El Derecho colaborativo, por su parte, proporciona una estructura adecuada para llevar parte de esos valores a la práctica. Asimismo, el razonamiento moral permite observar cómo las personas deliberan sobre derechos, responsabilidades y consecuencias, mientras la Justicia Terapéutica agrega el análisis de los efectos emocionales que el propio procedimiento genera.
Sin embargo, no hay que confundir los objetivos, nada de lo anterior garantiza un acuerdo, pero tampoco debemos medir el éxito de estas perspectivas únicamente por el número de convenios. Un proceso puede ser valioso porque aclaró el conflicto, redujo hostilidad o evitó una escalada. Y cuando existe convenio, su calidad depende de que las personas lo comprendan, lo hayan elegido libremente y puedan cumplirlo.
Entonces, el Derecho colaborativo no debería reducirse a una técnica para gestionar asuntos fuera de los tribunales. Se trata de un diseño jurídico que modifica las condiciones del dialogo. Cuando protege la autonomía, atiende las asimetrías, exige buena fe, conserva asesoría jurídica independiente y permite considerar las consecuencias del conflicto, crea un espacio para que la toma de decisiones sea más responsable y potencialmente menos dañina.
En resumen, la Cultura de Paz nos da el fundamento ético; el proceso colaborativo, la arquitectura de participación y diálogo; el razonamiento moral, la deliberación sobre responsabilidades y consecuencias; y la Justicia Terapéutica, la lente para observar aquello que el Derecho produce en las personas mientras intenta resolver su conflicto.
Ninguna perspectiva sustituye a la otra. Su integración permite alcanzar una nueva dimensión para evaluar las soluciones jurídicas. Ya no se trata solo de determinar si una controversia se resolvió conforme a Derecho, ahora podemos observar qué clase de experiencia jurídica construimos para llegar hasta ahí y qué sucederá una vez que un acuerdo colaborativo fue alcanzado.
Lecturas recomendadas
Ortiz Salcedo, Óscar. Temas selectos de Mediación. México, Escuela Libre de Derecho, Instituto de Investigación y Estudios para la Paz A.C. y Editorial Porrúa, 2021.
Osuna Sánchez, Luis Enrique. “Derecho colaborativo: cuando el problema no está en colaborar, sino en no saber de qué estamos hablando”. El Mundo del Derecho, 23 de abril de 2026.
Osuna Sánchez, Luis Enrique. “El abogado colaborativo: Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía”. Foro Jurídico, 7 de mayo de 2026.
Soleto Muñoz, Helena. El abogado colaborativo. Madrid, Tecnos, 2017.
Macfarlane, Julie. The Emerging Phenomenon of Collaborative Family Law: A Qualitative Study of CFL Cases. Department of Justice Canada, 2005.
Tesler, Pauline H. “Informed Choice and Emergent Systems at the Growth Edge of Collaborative Practice”. Family Court Review, vol. 49, núm. 2, 2011, pp. 239-248.
Daicoff, Susan. “Law as a Healing Profession: The Comprehensive Law Movement”. Pepperdine Dispute Resolution Law Journal, vol. 6, 2005.
Howieson, Jill A. “A Framework for the Evidence-Based Practice of Therapeutic Jurisprudence: A Legal Therapeutic Alliance”. International Journal of Law and Psychiatry, vol. 89, 2023, 101906.
Wexler, David B. “Therapeutic Jurisprudence: An Overview”. Thomas M. Cooley Law Review, vol. 17, 2000, pp. 125-134.

