En la doctrina se distinguen dos tipos de legitimación en la causa (ad causam) y en el proceso (ad processum).
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Por Marisol Castañeda
Magistrada de Circuito PJF. Asociación Mexicana de Juzgadoras A. C
En la doctrina se distinguen dos tipos de legitimación en la causa (ad causam) y en el proceso
(ad processum).
La primera de ellas, versa sobre la titularidad del derecho mismo. Al respecto, el jurista italiano Chiovenda, ha señalado:
Preferimos nuestra antigua denominación de legitimatio ad causam (legitimación para obrar): con esta entiéndase la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
La legitimación en el proceso o legitimidad para obrar, de acuerdo con el diccionario procesal civil es: “la identificación que debe existir entre los sujetos que conforman la relación jurídico-procesal y quienes bien ocupan los polos de la relación jurídico-material o aquellas que, en abstracto, determina la ley para actuar en calidad de partes del proceso (ya sea como demandante o como demandado)”.
Es esencial considerar que entre los propósitos de la reforma laboral fue garantizar el derecho a la defensa adecuada, terminando con un periodo en el que se otorgó la posibilidad de que, quienes no contaran con estudios o autorización para ejercer como licenciado en derecho, ejecutaran representación procesal, lo que derivó en abusos y deficiencias.
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En efecto, desde 2012, la fracción II, del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo fue reformada mediante Decreto publicado el 30 de noviembre de 2012, en el Diario Oficial de la Federación y que en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, el 1 de septiembre de 2012, se tomó en cuenta lo siguiente:
“Profesionalizar al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los representantes ante las mismas y a los litigantes en materia laboral, a efecto de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea deficientemente representada en juicio”.
Asimismo, del Dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, se aprecia que la persona legisladora señaló que:
Título catorce. Derecho procesal del trabajo. (…) No cabe duda que es imprescindible mejorar la calidad profesional de las personas que acuden a las Juntas de Conciliación y Arbitraje patrocinando o representando a patrones, a trabajadores o funcionarios sindicales. (…) Por esa razón, en las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, se incorporan varios preceptos en los que se exige que los patronos de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho, con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por autoridad competente. Quienes no acrediten lo anterior podrán ser autorizados para oír notificaciones y recibir documentos.
Al dictaminar la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, la persona legisladora ordinaria consideró necesario mejorar la calidad profesional de las personas que acudían ante la autoridad laboral, para lo que se incorporó dicha exigencia que se vio reforzada en la reforma laboral de 2019, adicionando el artículo 685 bis, interpretado y relacionado con los diversos 692 y 873 F, de la Ley Federal de Trabajo, que señalan:
Artículo 685 Bis.- Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación; en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberá ser Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional. Cuando el Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando con tres días naturales para hacerlo. Los trabajadores o sus beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública que asuma su representación jurídica.
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose del apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal.
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional (…) Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero no podrán comparecer en las audiencias.
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado.
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato (…).
Artículo 873-F.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a lo siguiente:
I. Las partes comparecerán personalmente o por conducto de apoderado ante el Tribunal; en caso de hacerlo por su cuenta deberán estar asistidas por Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional, o pasante de derecho, a fin de garantizar su debida defensa(…) El tribunal determinará el inicio y conclusión de cada una de las etapas”.
De lo anterior, es dable colegir, que existen dos formas de comparecer a un juicio laboral, por sí y por conducto de apoderado legal.
Centrándonos en el tema de la representación por conducto de la persona apoderada legal, el precepto 685 Bis, señala que éste debe ser una persona licenciada en derecho o abogada titulada con cédula profesional, para garantizar la adecuada defensa.
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Cuando una persona física decide comparecer por conducto de un apoderado legal, éste debe reunir los requisitos citados.
Y si decide comparecer por sí misma —al ser el titular del derecho sustantivo y, por ende, procesal— debe asistir a la audiencia preliminar asistida de una persona licenciada en derecho, abogada titulada con cédula profesional o pasante de derecho.
Esto, para dar efectividad a la reforma, en cuanto a lograr la defensa adecuada de las partes, si comparece por sí mismo, o por conducto de un apoderado legal, la representación procesal debe recaer en una persona licenciada en derecho, abogada titulado con cédula profesional o pasante de derecho.
Esta conclusión debe ser trasladada al ámbito de las personas morales, dado que el artículo 692, fracción III —alude a la representación de tales entes jurídicos— debe ser interpretado y relacionado con los diversos 685 bis y 873 F, fracción I, todos de la Ley Federal del Trabajo.
Cuando su persona apoderada legal, no tenga una de las cualidades requeridas deberá designar a una que sí la tenga.
El estricto apego a esta regla de representación implica dotar de vida a la reforma que busca, entre otras cuestiones, concluir y, en consecuencia, erradicar una época plagada de abusos y arbitrariedades, derivadas de la actuación de personas que no tenían la capacidad de acudir a juicio en nombre de otra, lo que llevó al extremo de considerar que en la justicia laboral no existía el derecho humano mínimo de audiencia.