MASC y juicio de amparo: desfragmentar el conflicto antes de cerrar la puerta
Por: Mtro. Luis Enrique Osuna Sánchez.
El próximo 17 de septiembre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutirá el Amparo en Revisión 174/2026, en el cual se plantea una cuestión muy relevante para la evolución de los mecanismos alternativos de solución de controversias en México. Lo que se reclama es la omisión legislativa de prever MASC en la Ley de Amparo.
El proyecto propone negar la protección constitucional. Entre otras razones, considera que el mandato del artículo 17 constitucional quedó satisfecho con la expedición de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y que los artículos 103 y 107 constitucionales no establecen un deber específico de incorporarlos al juicio de amparo.
En lo personal, creo que la inexistencia de una omisión legislativa puede ser jurídicamente defendible. No veo un mandato innegable en el artículo 17 en el sentido de que todas y cada una de las legislaciones procesales deban contener su propio procedimiento alternativo.
No obstante, hay una parte del razonamiento que merece una reflexión adicional. En el proyecto se sostiene que los derechos humanos, la soberanía de las entidades federativas o las controversias competenciales no pueden someterse a un mecanismo alternativo y que los MASC corresponden a medios ordinarios de defensa.
La afirmación parte de una premisa muy comprensible. Hay temas de constitucionalidad cuya definición no debería entregarse a la voluntad de las partes. Estoy de acuerdo. La constitucionalidad de una norma, la delimitación de una competencia o el contenido de un derecho humano, entre otros tópicos, no pueden quedar en manos de un acuerdo entre dos personas.
Pero no creo que ahí esté el punto a discutir. Ese aspecto, en mi opinión, es muy claro. Hay cuestiones que necesariamente deben ser resueltas por un órgano jurisdiccional y no pueden quedar sujetas a la voluntad de las partes.
La cuestión que busco poner sobre la mesa es otra. El hecho de que uno de los componentes de un conflicto no se encuentre jurídicamente disponible y requiera un pronunciamiento judicial no significa que todo el conflicto, en su integridad multifactorial y en todas y cada una de sus dimensiones, tenga necesariamente la misma naturaleza y deba ser excluido de cualquier espacio consensual.
Para comprender mejor esa diferencia sugiero acercarnos a la naturaleza de los MASC. La mediación, la conciliación o la negociación no constituyen un medio de defensa ni una jurisdicción paralela que sustituya a un tribunal y pretenda decidir, por una vía diferente, si un acto es legal o constitucional.
Su función es otra. Mientras la adjudicación determina autoritativamente lo que el derecho exige respecto de una cuestión sometida a decisión, los mecanismos alternativos exploran, dentro de un marco jurídico vigente, lo que las partes pueden legítimamente construir para gestionar o solucionar sus conflictos.
La teoría de resolución de disputas que distingue entre conflicto y controversia juridificada tiene décadas de desarrollo fundamentado. Felstiner, Abel y Sarat nos han mostrado cómo las experiencias de conflicto se van gradualmente transformando hasta convertirse en reclamaciones jurídicas concretas. Carrie Menkel-Meadow, por su parte, nos ha enseñado que los conflictos humanos no comienzan ni terminan cuando “aparece el derecho”. El conflicto existe antes de que el sistema jurídico lo incorpore a sus categorías mediante la selección de hechos jurídicamente relevantes, pretensiones, legitimación, derechos, cargas de la prueba, etcétera.
Sin posicionarme como experto en la materia, creo que en el amparo ocurre exactamente lo mismo. El conflicto es expresado procesalmente mediante un acto reclamado, autoridades responsables, conceptos de violación, derechos vulnerados y los posibles efectos constitucionales de una sentencia. El acto reclamado es central en términos jurídicos, pero ello de ningún modo abarca la totalidad del conflicto del cual emana. Digamos que esa dimensión del conflicto constituye la traducción procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda juzgar.
En este punto, propongo acudir a la idea de desfragmentación del conflicto. Pero no para descomponerlo artificialmente y mucho menos para convertir en negociable lo que no lo es. Al contrario, desfragmentar implica reconstruir un conflicto que el sistema de justicia tradicional ha reducido a categorías jurídicas. Lo que se pretende es analizar sus componentes de manera diferenciada, aunque integral.
Que una parte del conflicto deba necesariamente ser resuelta por un tribunal no convierte, por sí sola, todas las demás dimensiones del problema en indisponibles.
Por ejemplo, pensemos en una persona a la que una autoridad administrativa le clausura un establecimiento por considerar incumplida determinada norma. La legalidad del acto de clausura podría requerir de una decisión jurisdiccional y no debería quedar sólo en manos de la voluntad de las partes. Pero el conflicto probablemente es más amplio que esa dimensión legal y constitucional. La controversia puede incluir temáticas relacionadas, por ejemplo, con las medidas que permitirán subsanar el incumplimiento, con el plazo en que podrían realizarse, con cómo reparar afectaciones consumadas, con las condiciones en que se permitiría reanudar las actividades o, bien, con qué compromisos futuros evitarían que el problema se repita.
Aparece una segunda cuestión jurídica. Una vez que hemos reconstruido el conflicto integral, hay que determinar qué se encuentra jurídicamente disponible y qué no. Relevancia especial toman aquí la Constitución, el orden público, los derechos de terceros, las facultades de la autoridad, la necesidad de un precedente judicial y el control jurisdiccional. Pero los MASC no eliminan esos límites; ni es su función, ni su condición, ni su fin.
La técnica legislativa utilizada en la LGMASC resulta ilustrativa. La Ley General no declara disponible o indisponible en términos absolutos una controversia como si se tratara de un bloque indivisible por materia, por ejemplo. En materia de responsabilidades administrativas excluye determinadas resoluciones sancionadoras, pero admite expresamente acuerdos respecto de componentes concretos de sus consecuencias. En ejecución de sentencias administrativas permite el uso de mecanismos alternativos, pero expresamente prohíbe modificar el sentido, alcance o efecto de un fallo. El legislador hizo un análisis por componentes, no por actos o materia.
De hecho, en ese sentido, nuestra Constitución, en su artículo 107, permite que las partes acuerden el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, bajo la custodia del órgano jurisdiccional. Incluso, en una materia tan relevante para el federalismo como son los límites territoriales, el artículo 46 permite a las entidades federativas resolver esas diferencias mediante convenios amistosos.
Ciertamente, esos ejemplos no demuestran por sí solos que deba existir mediación en el amparo, pero lo que sí nos dejan ver es que nuestra arquitectura constitucional no visualiza como absolutamente incompatibles la adjudicación constitucional y la construcción consensuada.
Acudamos ahora al plano internacional. La Comisión Interamericana permite soluciones amistosas incluso frente a alegatos relacionados con violaciones a derechos humanos, pero sólo sobre la base del respeto a esos derechos y conservando la posibilidad de continuar con el examen del caso.
Por su parte, el Consejo de Europa ha recomendado desde 2001 mecanismos alternativos en controversias administrativas, especificando que éstos nunca deben ser utilizados para eludir el Estado de derecho y que debe preservarse el control judicial, no eliminarlo. No existe esa incompatibilidad absoluta entre legalidad y consenso; hay un diseño de convivencia entre ambos que merece ser considerado.
La prudencia importa. Owen Fiss, en su célebre crítica al settlement, nos dijo que la adjudicación posee un valor público que trasciende el interés inmediato de las partes. Por ello, coincido en que existen controversias en las que necesitamos una sentencia, requerimos una interpretación judicial autoritativa, un precedente, publicidad y una posición pública determinante del derecho. Pero esta posición, que además comparto, no debilita los MASC. Todo lo contrario, nos ayuda a comprender sus fronteras.
Por eso, antes de decidir categóricamente que una determinada materia es incompatible con los MASC, conviene evitar que el criterio de indisponibilidad opere por lógica o por “contagio”. El hecho de que una parte del conflicto exija adjudicación no significa necesariamente que todo el conflicto deba seguir el mismo camino.
No se trata de ninguna manera de sustituir el amparo por otro método de resolución ni de negociar la Constitución. Estamos hablando de algo más quirúrgico: salvaguardar en su totalidad aquello que sólo la jurisdicción constitucional debe decidir, pero sin dejar de analizar si, dentro de ese mismo conflicto, existen componentes jurídicamente disponibles capaces de recibir un tratamiento consensual y de contribuir a resolver la controversia de fondo, haciendo al sistema de justicia más eficaz y amplio.
Agregar un MASC al abanico de posibilidades no implica eliminar la jurisdicción. Coexistencia no significa sustitución. Un MASC no tiene por qué desplazar al juicio de amparo, quitar atribuciones a las personas juzgadoras ni convertir en negociable aquello que constitucionalmente corresponde decidir a los tribunales.
Una cosa es permitir que las partes decidan mediante un MASC si una norma es constitucional, si existe un exceso o invasión de competencias o cuál es la interpretación, contenido y alcance de un derecho fundamental. Eso sí alteraría sistémicamente la función constitucional del amparo. Otra cosa, y muy distinta, es que, dejando intocado aquello que debe resolverse necesariamente en sede jurisdiccional, puedan gestionarse consensualmente otros componentes del conflicto que jurídicamente sigan disponibles.
Un buen ejemplo podemos encontrarlo precisamente en los derechos humanos. Su indisponibilidad no debe confundirse con la imposibilidad absoluta de construir acuerdos respecto de las consecuencias de su afectación. El derecho no se negocia, pero ello no significa que no puedan existir espacios de acuerdo relacionados con restitución, reparación, satisfacción, modalidades de cumplimiento o garantías de no repetición, siempre dentro de límites jurídicos precisos.
Entonces, es viable sostener que no existe un mandato constitucional suficientemente específico que obligue al Congreso a incorporar determinado modelo MASC en la Ley de Amparo. Pero esa conclusión no debe traducirse en una posición determinante en el sentido de que la naturaleza constitucional y extraordinaria del amparo impide cualquier espacio para los mecanismos alternativos. Una cosa es negar la existencia de una omisión legislativa y otra declarar una incompatibilidad material.
Para declarar una incompatibilidad material de los MASC respecto de una controversia, primero hay que analizar qué componentes del conflicto se encuentran reservados a la jurisdicción y cuáles podrían ser jurídicamente disponibles. También se requiere determinar en qué etapas puede existir un espacio consensual y establecer salvaguardas reforzadas de legalidad, orden público, derechos humanos, derechos de terceros, distribución competencial y control judicial.
Entonces, no se trata de reducir la discusión a la pregunta: ¿proceden los MASC en el amparo? Más bien, el debate debe llevarnos a discutir qué parte del conflicto debe necesariamente ser juzgada y qué parte, sin comprometer la función constitucional del amparo, podría eventualmente ser construida mediante el diálogo.
Espero que esta última discusión se mantenga abierta. El Amparo en Revisión 174/2026 ofrece a la Suprema Corte una oportunidad relevante para precisar el alcance del artículo 17 constitucional.
En su decisión puede perfectamente reconocer los límites estructurales del juicio de amparo, pero sin cerrar anticipadamente espacios que el legislador pudiera desarrollar en el futuro. Los MASC no necesitan sustituir a la jurisdicción para ofrecer sus bondades a los justiciables. La jurisdicción y el diálogo no son métodos excluyentes, sino que cada uno actúa dentro de su propio ámbito jurídico.
Desfragmentar el conflicto no significa fragmentar la protección constitucional ni alterar el diseño del amparo. Significa distinguir aquello que necesariamente debe ser juzgado de aquello que, sin comprometer la Constitución, los derechos humanos, la legalidad o el orden público, pudiera admitir una solución consensuada.
Estamos frente a uno de los desafíos más interesantes de los MASC en el derecho público contemporáneo.

