¿Cómo se computa el plazo para celebrar la audiencia en el incidente de suspensión?
Por: Fernando Rangel Ramírez
Conforme lo previsto en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, una vez promovida la suspensión del acto reclamado, la persona jueza de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación -según quién conozca del juicio de amparo indirecto- resolverá lo conducente a la suspensión provisional y, entre otros aspectos, fijará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia incidental, la que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días.
El vocablo “dentro” contenido en esa porción normativa es una preposición o indicativo de un periodo de tiempo visto desde la perspectiva del presente; lo que pone de manifiesto que si se solicita la suspensión, la persona juzgadora o tribunal de amparo debe celebrar la audiencia incidental en cinco días y no antes.
Lo que significa que ese término no se encuentra condicionado a que surta efectos la notificación del auto por medio del cual se señala la fecha y hora en que habrá de celebrarse la audiencia incidental, pues la norma claramente señala que una vez aperturado el incidente de suspensión, la audiencia incidental se celebrará dentro de los cinco días siguientes, lo que evidencia que ese término comienza a transcurrir a partir del día hábil siguiente de aquel en el que se apertura el incidente y se provee sobre la suspensión provisional, y que la audiencia incidental se debe celebrar el quinto día hábil.
Esto último se desprende precisamente de la literalidad de lo previsto en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, precisamente porque señala que la audiencia deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días, lo que condiciona precisamente a que la audiencia se debe celebrar el último de esos cinco días.
Además, no debe perderse de vista que la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene la finalidad detener transitoriamente las consecuencias que produce el acto, omisión o norma general reclamados en la esfera jurídica de la parte quejosa y, eventualmente, conforme lo previsto en el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, restituir provisionalmente a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental que estime violado; ello, a fin de mantener viva la materia de estudio de fondo del juicio de amparo.
Razón por la cual, el procedimiento del incidente de suspensión, como el de cualquier medida cautelar, es sumarísimo y no se encuentra condicionado por algún otro acto jurídico o evento procesal.
Lo anterior, pues la suspensión del acto reclamado, conforme a su naturaleza de medida cautelar, se rige, entre otros principios, por el peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible a fin de preservar la materia del juicio de amparo mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la parte quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, de conformidad con los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo.
Además, como una verdadera medida cautelar y atento a los principios procesales que la rigen, se debe resolver sobre ella sin necesidad, incluso, de otorgar previa audiencia a la parte tercera interesada.
De donde se desprende que ante la urgencia de resolver sobre la suspensión del acto reclamado a efecto de que el juicio constitucional no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir, en su caso, los derechos que se hubieren violado a la parte quejosa, la Ley de Amparo permite la celebración de la audiencia incidental aún sin haber emplazado a la parte tercera interesada, con la salvedad que una vez que sea emplazada, deberá notificársele personalmente la resolución que se dicte en el incidente de suspensión.

