Reflexiones sobre las pruebas supervenientes
Por: Fernando Rangel Ramírez
Conforme al artículo 95, fracciones II y III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, las partes tienen la carga de presentar con su demanda o contestación a ella, respectivamente, los documentos en que funden sus pretensiones, así como aquellos documentos destinados a servir como pruebas.
Los supuestos de excepción a esta regla general de la presentación de los documentos probatorios con la demanda o su contestación están principalmente previstos en el artículo 98 del propio ordenamiento procesal.
Así, conforme a la literalidad del precepto, después de la demanda y la contestación no se admitirán ni a la parte actora ni a la demandada, respectivamente, otros documentos que no sean los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
- a) Ser de fecha posterior a dichos escritos.
- b) Ser de fecha anterior pero respecto de los cuales la parte que los presente asevere, bajo protesta de decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia.
- c) Aquellos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho en los escritos de demanda o contestación la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.
El artículo 97, párrafo segundo, del código procesal civil citado, recoge los dos primeros casos y agrega otros dos supuestos.
Por su parte, artículo 100 señala que todo documento que se presente después del período de ofrecimiento de prueba debe notificarse a la otra parte y concedérsele un plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
No se deben admitir documentos a las partes una vez que haya concluido el periodo de desahogo de pruebas.
Estas formalidades rigen en el sistema de prueba a fin de garantizar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ser un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes.
Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso.
Así, la exigencia de ciertos requisitos a la parte oferente de una prueba superveniente de fecha anterior a los escritos de demanda o su contestación, se justifica en la medida que ésta haya estado imposibilitada para hacerlo en esos momentos derivado de ciertas circunstancias especiales, pero que son de tal importancia esas pruebas que deben ofrecerse en el juicio, para que valoradas por la autoridad judicial, pueda resolver lo que en derecho corresponda.
Al margen que las pruebas supervenientes pueden ofrecerse hasta antes que concluya el desahogo de los medios de convicción.
De esta manera, la persona juzgadora debe admitir las pruebas supervenientes siempre que se ofrezcan previo a que haya concluido el desahogo de pruebas.
Así, mientras la prueba superveniente se presente antes del desahogo de pruebas, la persona juzgadora debe partir del principio de buena fe procesal, esto es, que las partes actúan en el proceso con probidad, con el firme convencimiento de hallarse asistidas de razón y que, por esa circunstancia, pueden aportar esas pruebas de las que apenas tuvieron conocimiento, para demostrar un hecho sujeto a controversia.
En ese contexto, no es requisito indispensable para la admisibilidad de las pruebas supervenientes, que la parte oferente deba precisar la fecha exacta en que tuvo conocimiento de su existencia, pues esa exigencia no está prevista en el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
Además, no es aplicable el plazo de tres días previsto en el artículo 137, fracción V, del mismo ordenamiento procesal, pues el propio ordenamiento señala en su artículo 99 el término expreso para ejercer ese derecho de prueba, es decir, antes que concluya el desahogo de pruebas, lo cual excluye la aplicación supletoria del plazo genérico.

