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Litis abierta, la defensa amplia que el proceso no puede desbordar

Por: Susana Mercado

En el derecho mexicano hay conceptos que, pese a su uso frecuente, siguen rodeados de equívocos. La litis abierta es uno de ellos. Se le invoca como sinónimo de amplitud, de flexibilidad, incluso de una segunda oportunidad para los ciudadanos presuntamente afectados por un acto de autoridad. Pero esa lectura, aunque es parcialmente cierta, resulta incompleta y, en algunos casos, francamente equivocada.

El juicio contencioso administrativo que se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Administariva no es una instancia para rehacer el procedimiento administrativo ni para corregir, sin consecuencias, lo que no se hizo en su momento. Es, ante todo, un mecanismo de control de legalidad. Y es precisamente en ese equilibrio y posición, entre control y garantía, donde la litis abierta encuentra su verdadera dimensión.

Una apertura necesaria

La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo introdujo una ruptura relevante con el modelo tradicional de “litis cerrada”. Hoy, cuando una resolución administrativa no satisface a un ciudadano, éste puede acudir al tribunal y plantear conceptos de impugnación distintos a los que hizo valer en el recurso administrativo.

En términos más sencillos, la lógica es clara, el acceso a la justicia no puede depender de la habilidad técnica con la que se haya construido un recurso previo. El proceso jurisdiccional debe ofrecer una defensa real y no meramente formal.

 Desde esta perspectiva, la litis abierta constituye una expresión concreta del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la amplitud no es sinónimo de ausencia de reglas.

El límite necesario, no hay una segunda oportunidad probatoria

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en trazar una frontera. La litis abierta permite ampliar argumentos, no reabrir sin restricciones la etapa probatoria.

Así, en términos muy claros el ciudadano podrá cuestionar el acto con nuevas razones jurídicas, pero no puede, como regla general, aportar en juicio pruebas que debió ofrecer en el procedimiento administrativo o en el recurso, cuando estuvo en posibilidad de hacerlo.

Este criterio no responde a un formalismo excesivo, sino a una razón estructural. Si el tribunal admitiera una apertura probatoria irrestricta, dejaría de ser un órgano de control para convertirse en una autoridad sustitutiva de la administración. Y eso no sólo desnaturalizaría el juicio contencioso, sino que pondría en riesgo principios básicos como la seguridad jurídica y la igualdad procesal como lo ha señalado la propia Suprema Corte.

Una regla general… con matices

Ahora bien, tampoco estamos frente a un criterio rígido e inmutable. La propia evolución jurisprudencial ha reconocido que existen supuestos en los que la exclusión de pruebas resultaría injustificada, particularmente cuando la omisión no es imputable al ciudadano.

Esta lectura más matizada conecta con la exigencia constitucional de que el proceso no puede convertirse en una trampa técnica que anule el derecho de defensa. Pero tampoco puede transformarse en un espacio donde todo sea subsanable en cualquier momento.

El desafío está en distinguir caso por caso, entre la negligencia procesal y la imposibilidad real de aportar elementos en etapas previas.

La litis también se define por la demanda

Otro aspecto que suele pasar desapercibido es que la amplitud de la litis no depende sólo del principio en abstracto, sino de la forma en que el ciudadano construye su demanda.

Si lo impugnado es, por ejemplo, una resolución que desechó un recurso administrativo, el tribunal no puede —sin más— analizar la legalidad del acto de origen si éste no fue combatido expresamente. La litis abierta no autoriza al juzgador a suplir la pretensión del ciudadano ni a extender el análisis más allá de lo que fue planteado.

La congruencia sigue siendo un eje rector del proceso.

Una discusión abierta: el papel de la autoridad

En los últimos años, la discusión ha dado un giro interesante. Tradicionalmente, el análisis de la litis abierta se había centrado en las cargas de prueba del ciudadano. Hoy, el foco comienza a desplazarse hacia la actuación de la autoridad.

La contradicción de criterios 110/2025 -actualmente pendiente de resolución en la Suprema Corte- plantea un problema particularmente revelador. Esto en en el sentido de si la autoridad puede exhibir en juicio un acto y su notificación cuando no los dio a conocer previamente al particular.

El dilema no es menor. Permitirlo podría favorecer una resolución más completa del conflicto. Pero también, impedirlo, protegería el derecho de defensa frente a elementos desconocidos. En el fondo, se trata de una tensión entre dos exigencias igualmente legítimas, la plenitud del análisis jurisdiccional y la equidad procesal.

La resolución que eventualmente emita la Suprema Corte no sólo precisará el alcance de la litis abierta, sino que podría reconfigurar el equilibrio entre las partes en el juicio contencioso administrativo.

Ni apertura absoluta, ni restricción rígida

La litis abierta incomoda porque rompe con la idea clásica de un proceso estrictamente delimitado desde su origen. Amplía la defensa, sí, pero también exige mayor técnica y responsabilidad de quienes intervienen en el proceso.

Para el particular, implica ejercer su derecho de defensa con inteligencia, sabiendo que no todo puede reservarse para el juicio. Para la autoridad, supone sostener la legalidad de sus actos sin pretender perfeccionarlos posteriormente. Y para el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, representa la tarea  de aplicar los criterios obligatorios sin perder de vista el equilibrio procesal.

En ese sentido, la litis abierta no es una concesión ni un privilegio. Es un principio procesal que debe leerse a la luz de otros principios de rango constitucional: el acceso a la justicia, la legalidad, la seguridad jurídica y, sobre todo, la igualdad entre las partes.

Su correcta interpretación no radica en elegir entre apertura o restricción, sino en entender que ambas dimensiones coexisten.

Porque, al final, la justicia administrativa no se construye a partir de extremos, sino de equilibrios.

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