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La reconvención en materia mercantil

Por: Fernando Rangel Ramírez

La acción principal y la reconvención implican dos juicios diferentes que se tramitan en un solo expediente, tal como se advierte de los dos últimos párrafos del artículo 1378 del Código de Comercio, cuando prevé que la reconvención constituye un nuevo juicio a instancia de la parte demandado y que, por economía procesal, se ventila en el principal.

Esto es, la reconvención no implica una defensa ni una excepción de la parte demandada, sino el planteamiento de una acción que ésta ejerce en el mismo juicio en el que se le demandó y emplazó y, por ende, tanto la acción principal -de la parte actora- como la ejercida en reconvención -por la demandada- se deben dilucidar en el mismo expediente.

Lo anterior, aunado a que el artículo 1096 del Código de Comercio otorga la competencia a la persona juzgadora para conocer de la reconvención siempre y cuando se tramite ante ella la acción principal; incluso, tal ordenamiento prevé que puede prosperar la incompetencia sólo por una de ellas, como se advierte del artículo 1115 del citado código.

Por tanto, la contestación a la demanda y la reconvención, ambas cuestiones planteadas por la parte demandada, constituyen actos procesales distintos aun cuando ambos consten o se ejerzan en el mismo escrito.

Ello, porque la contestación a la demanda tiene como finalidad que se desestime la acción principal; en tanto que la reconvención tiene como objeto que la autoridad judicial declare o constituya un derecho en favor de la parte demandada o imponga una condena; lo anterior, en términos de los artículos 1º y 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria del Código de Comercio.

Por ende, respecto de tales actos debe resolverse lo conducente de forma independiente o separada, en términos del artículo 1329 del Código de Comercio.

Tales aspectos procesales impiden que el escrito de contestación de demanda y la reconvención puedan interpretarse como una sola pretensión o en su integridad, aun cuando consten en un solo documento, porque ni el Código de Comercio ni la codificación civil supletoria prevén que el contenido del escrito de contestación de una demanda tendente a que se desestime la acción principal forme parte de los hechos para apoyar la procedencia de la reconvención.

De ahí que la sola contestación a la demanda, como acto defensivo, no tiene el alcance que se haga, a favor de la parte demandada, la declaratoria o constitución de un derecho o que se imponga una condena a su contraria.Por tanto, cuando en un solo escrito obren la contestación a la demandada de dos codemandadas y sólo una de ellas plantee, además, reconvención, este último acto sólo es atribuible a la concreta codemandada que la ejerció y, por ende, no es válido estimar que esa acción reconvencional también fue ejercida por la diversa codemandada que nada dijo al respecto; máxime que la legislación procesal aplicable no autoriza que se cambien las pretensiones planteadas en la reconvención ni que ésta se haga extensiva a una codemandada que nada expresó al respecto; ello, dado el principio de congruencia que exige el artículo 1327 del Código de Comercio.

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