Por Ana Yadira Alarcón Márquez
Esta contradicción de tesis que se resolvió por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 28 de septiembre de 2021, surgió a partir de los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
El objeto de la contradicción consistió en saber cuál era el alcance del deber de los tribunales del Poder Judicial de la Federación de realizar control de convencionalidad ex officio sobre todas las normativas que conocen, tanto las procesales que rigen la actuación, como cualquiera otras aplicadas en los actos reclamados (sustantivas o procesales) o sobre las normas procesales que aplican en el ámbito de sus competencias y procedimientos.
Al respecto, el Pleno de la SCJN se separó de las consideraciones adoptadas anteriormente, ya que puntualizó que el control de constitucionalidad puede realizarse a petición de parte y a través de la figura de la suplencia de la queja; mientras que, el control ex officio será a cargo de los juzgadores federales con independencia de un planteamiento o de la suplencia.
En este sentido, el tipo de control de la constitucionalidad de las normas puede realizarse de forma directa como lo es el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional (control concentrado) y en la vía incidental (control difuso), en la que la norma aplicada no ha sido materia de impugnación; empero, los juzgadores pueden advertir su posible inconstitucionalidad.
Este precedente dota a los juzgadores federales de mecanismos para efectuar un control constitucional integral en tres vertientes: i) control de lo planteado en los conceptos de violación, ii) control en temas de suplencia y iii) un control con inaplicación de normas sustantivas o adjetivas que se contienen en ese cúmulo normativo dentro del acto reclamado.
En ese orden de ideas, al ser los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación competentes para aplicar el control ex officio de constitucionalidad de todas aplicables a un caso -siendo éstas no sólo las propias de su competencia como son la Ley de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino también las que rigieron el proceso natural, sean adjetivas o sustantivas- es que se abandonó el criterio establecido en el amparo directo en revisión 1046/2012, el cual sostenía que los tribunales colegiados no podían separarse del ámbito de su competencia y sólo podían hacer control respecto de tales normas.
Lo que resulta más relevante de esta contradicción de tesis muy novedosa y que supera el criterio que prevalecía en el Alto Tribunal, son las consideraciones que hace respecto de ciertos valores y principios del sistema jurídico, que se estimaban de valor absoluto y que, por virtud de esta contradicción de tesis, se afirma que no lo son, frente a la protección de derechos humanos, tales como la seguridad jurídica, la preclusión o la cosa juzgada.
Si bien, en principio he sostenido que los alcances que el Pleno de la SCJN otorgó a los Tribunales Colegiados es excesivo, puesto que lo ideal es que sean los jueces naturales, quienes ante la inaplicación de una norma adjetiva, puedan replantear la litis y resolver, ya que fue la instancia que conoció la secuela procesal y ante quien se ofreció y desahogó el caudal probatorio, no menos cierto es que al ser jurisprudencia, resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, por lo que debe ser una herramienta que evite, en lo posible y cuando así aplique, los famosos amparos para efectos que van retrasando y volviendo largos y tortuosos los procesos.