La ley de Extorsión, breve reseña
Por: Dr. Jorge Isaac Lagunes Leano, Magistrado de Circuito en retiro.
De acuerdo con cifras oficiales del secretariado ejecutivo del sistema nacional de seguridad pública durante los años 2024 y 2025 se han aperturado más de 20000 carpetas de investigación relacionadas con el delito de extorsión, por ello resulta pertinente hablar sobre la nueva Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 Constitucional en la cual se buscó normar en todo el territorio nacional no sólo el tipo penal mencionado sino también la competencia de las autoridades para investigarlo, perseguirlo y sancionarlo, y el establecimiento de acciones que deben implementarse para la prevención del mismo y en su caso su debida investigación.
Es en ese sentido, resulta oportuno señalar, aquellos aspectos que resultan relevantes a partir de la expedición en la mencionada ley general, puesto que no puede desconocerse que la comisión del mencionado flagelo afecta no solo a las personas directamente vinculadas sino a la sociedad mexicana en general, ya que demerita la percepción de seguridad, indispensable para su debido desarrollo.
Siendo así observamos que dicho texto legal busco prever de manera suficiente la autoridad o autoridades que estaban legalmente facultadas para participar en la investigación, persecución y sanción del mencionado delito, señalando que en aquellos casos en los que no se actualizará de manera expresa el supuesto de competencia federal las autoridades locales debían encargarse de ello.
De esta forma encontramos una hipótesis de competencia federal qué de manera novedosa establece que se actualizará ésta, cuando exista una sentencia, decisión o resolución de algún organismo internacional de protección de los derechos humanos u órgano previsto en cualquier tratado internacional del que el estado mexicano sea parte en la que se determine la responsabilidad u obligación de éste por defecto u omisión en la investigación y persecución de dicho delito lo que de primera mano permite advertir no solo que los compromisos internacionales asumidos por el estado mexicano en materia de derechos humanos generan obligaciones de cumplimiento efectivo, sino también el reconocimiento de la vinculación que se genera a partir de las resoluciones o sentencias que se dicten por los tribunales a qué se refieren dichos instrumentos de corte internacional.
Por otra parte, también se advierte que en la mencionada ley general se estableció la necesaria coordinación y cooperación qué debe existir entre todas las autoridades de los distintos órdenes de gobierno para la debida investigación y sanción del delito, desarrollando un catálogo de acciones a partir de las cuales las autoridades encargadas llevarían a cabo sus funciones.
En ese aspecto se estima oportuno mencionar qué si bien la propia ley considera indispensable contar con unidades o áreas específicas encargadas de la investigación de la mencionada conducta, ello no puede significar de manera inexorable que solo estás estarán facultadas para llevar a cabo dicha actividad y que por ende las diversas instancias ministeriales y policiales no lo podrán desarrollar, afectando la validez de sus actos en caso de que lo realicen. Pues como ha sucedido en casos similares la apertura o creación de áreas especializadas requerirá de la existencia de diversas condiciones que escapan al texto de la ley, en tanto que los actos de investigación desarrollados por los integrantes de las instituciones públicas cuando se realicen en cumplimiento a un mandato legítimo de autoridad, producen sus efectos plenamente y requerirán de la existencia de alguna resolución judicial que estime lo contrario, observando incluso que en la propia ley en comento previendo la posibilidad de que la creación de unidades especiales para la atención del delito de extorsión enfrente dificultades, tuvo a bien disponer que éstos fuesen atendidos por las unidades especializadas contra el secuestro, sin embargo como se mencionó ello no impide que en la práctica las investigaciones ministerial se verifiquen por algún otra área.
En lo que hace al tipo penal en concreto observamos que el legislador no se limitó a definir la conducta base que contiene el verbo rector del ilícito en cuestión, pues esa amplio su ámbito de protección reconociendo que se extorsiona no solo con la intención de causar un daño patrimonial u obtener un lucro, sino también cuando el daño o perjuicio es moral, físico o psicológico, reconociendo así que era necesario actualizar la norma penal para contener diversidad de acciones o conductas, que con anterioridad escapaban al reproche penal pese a constituir un actuar relacionado con el mencionado delito, además desarrolló agravantes diversas que puede estimarse contemplan los casos o supuestos más recurrentes y que conforme a la normativa abrogada no era posible visualizarlos o atenderlos para efecto de fincar responsabilidad penal.
De esta forma se contemplan supuestos que van desde la utilización de un tercero que con o sin conocimiento de la conducta ilícita en la que está participando, participa en la comisión del injusto o cuando esta conducta se realiza en contra de migrantes, menores de edad o personas adultas mayores, como en el caso de que se afecten actividades comerciales, empresariales, industriales y agrícolas, ya sean de servicios públicos o privados, o incluso cuando se lleve a cabo por medio de la violencia física o moral, incluida la psicológica, haciendo hincapié en sancionar aquellas acciones aunque el daño no se materialice o no se llegue a realizar la conducta o acción que se estaba imponiendo hacer; reconociendo así que el tipo penal de extorsión no requiere para su actualización que estuviera comprobado el daño, destacando que no por ello se trata de un delito tentado, sino uno plenamente consumado que debe ser sancionado.
Siendo así, observamos que en la ley general el legislador recogió de manera suficiente el reclamo social existente con el objeto de prevenir, investigar y sancionar todas aquellas conductas que en detrimento de la sociedad podían ser encuadradas en un caso de extorsión, pero además también contempló y catalogó como ilícitas aquellas acciones que sin encuadrar plenamente en el tipo penal indicado podían ser considerados delitos vinculados al mismo, reconociendo que al actualizarse una conducta de extorsión en algunos casos se llevaban a cabo acciones en auxilio o cooperación del mismo, lo que con anterioridad a la vigencia de la ley en comento escapaban del ius puniendi del estado, cobrando especial relevancia la previsión normativa de aquellas acciones o conductas que permitan realizar tan lícito desde el interior de un centro de rehabilitación social o establecimiento penitenciario.
Es relevante mencionar que en la ley de que se trata el órgano de creación de las leyes en nuestro país dispuso de manera detallada, las acciones que en particular debían ser realizadas por la policía en investigación del delito, evidenciando las particularidades que corresponden al injusto de extorsión, pues desarrolló en su articulado medidas que necesariamente debía verificar para una investigación efectiva, lo que no debe ser entendido como una simple descripción o catálogo de operaciones, si no de la constitución de un derecho a favor de las personas vinculadas o afectadas con la comisión de dicho delito, que les permite demandar o requerir vía judicial su exacto cumplimiento, pues en el caso de que alguna de éstas (obligaciones o acciones) no se verifique, estarían en posibilidad de reclamarlo al impedirles acceder a una justicia completa ante la indebida integración de una investigación.
De igual forma se observa que se recoge un criterio jurisprudencial relacionado con la obtención de las pruebas cuando estás podrían derivar de un acto ilícito y que por ello se afectarían de nulidad, en tanto que reconoce la posibilidad debe verificar si éstas devienen de una fuente independiente de un vínculo atenuado, o su descubrimiento era inevitable, supuestos de excepción que permiten no nulificar un medio de convicción, aunque en apariencia se haya obtenido a partir de un acto considerado cómo inconstitucional, admitiendo que en la dinámica social y criminal en la que dicha conducta de extorsión se realiza, pueden obtenerse pruebas que en apariencia devienen de una actuación irregular por parte de las autoridades en investigación del delito, pero qué ante un juicio de valor de las condiciones apuntadas, es decir de la vinculación o identificación de dichos actos, puede ser excluido de dicha ilegalidad.
Problemática que se insiste constituye un reconocimiento eficaz y oportuno del reclamo de justicia ante el problema de extorsión que aqueja nuestro país.
Es oportuno mencionar que la ley general de qué se trata contiene previsiones específicas en los tópicos de providencias precautorias, medidas de protección, medidas cautelares y en relación a la pena, que en similares condiciones buscan solventar las particularidades que se generan ante la comisión del mencionado delito de extorsión o de los delitos vinculados, todo ello bajo el imperativo de desarrollar dichas actividades con pleno respeto a los derechos humanos, sujetándose al principio de perspectiva de género, interculturalidad del adulto mayor, el interés superior de la niñez, la no revictimización así como mediante la cooperación institucional e internacional.
Debe tenerse presente que la norma general en comento, contempla de manera destacada y prioritaria la existencia de reglas y metas claras para prevenir la comisión del indicado delito de extorsión, al establecer la necesidad que éste sea atendido por los tres órdenes de gobierno de manera coordinada, cooperativa y colaborativa, ello no solo por conducto de quienes realicen funciones de seguridad pública sino también por las autoridades encargadas de implementar los programas, políticas y acciones que resulten necesarias para tal objetivo.
Observando que se requiere la debida capacitación de todas las autoridades inmersas en la atención de dicho problema social, precisando como finalidad que se evite la comisión del delito de extorsión, desarrollando acciones mínimas pero indispensables para ello, en el entendido que, al constituirse en un catálogo mínimo de obligaciones a cargo de la autoridad, los gobernados estarán en posibilidad de verificar su debido cumplimiento.
Finalmente se observa que se establece la existencia de un centro de atención a denuncias por el delito de extorsión, encargada de materializar los fines de la ley, así como de la atención y respuesta a las denuncias que se presenten, señalando que sus actividades deben realizarse con un trato digno para con los ciudadanos.
De esta forma a partir de la previsión normativa en comento es factible asumir que el estado mexicano está garantizando las acciones que debe realizar con el objeto de prevenir la comisión del delito de extorsión, como en su caso investigar y sancionarlo contando con un andamiaje jurídico administrativo suficiente para ello.

