Por Arturo Medel Casquera
Para adentrarnos sobre el tema, resulta necesario citar lo que dispone el párrafo primero, del artículo 258, del Código Nacional de Procedimientos Penales:
“Artículo 258. Notificaciones y control judicial
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.”
De dicho artículo, se advierte que el legislador estableció un recurso para quien, teniendo la calidad de víctima u ofendido en la carpeta de investigación, pueda acudir ante el juez de control a impugnar aquellas determinaciones u omisiones del Ministerio Público que paralicen, suspendan o interrumpan la investigación.
Así, dicho precepto legal, establece tres requisitos o presupuestos procesales que se deben actualizar para que el juzgador pueda analizar el fondo del asunto.
Esos requisitos (presupuestos procesales) son los siguientes:
Ahora, un criterio de jurisprudencia que ha cambiado los debates ante el juez de control, cuando se impugna alguna determinación u omisión del Ministerio Público, es la tesis PR.P.CN. J/22 P (11a.), emitida por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que resulta de aplicación obligatoria para los jueces de control, con base en el párrafo tercero, del artículo 217 de la Ley de Amparo, de rubro siguiente:
“CONTROL JUDICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD RELATIVO A LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, DEBE TENERSE POR RECONOCIDA EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y EL JUEZ DE CONTROL SÓLO VERIFICARLA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”
Como se puede advertir, la jurisprudencia en cita establece que la calidad de víctima u ofendido como requisito de procedibilidad relativo a la legitimación procesal activa, debe tenerse por reconocida en la carpeta de investigación y el juez de control sólo verificarla en el medio de impugnación, de tal modo que no puede constituirse durante la sustanciación del recurso, pues se impondría al juzgador estudiar un punto litigioso que no es parte del recurso y que, incluso, no puede ser materia del mismo, porque no tiene como efecto paralizar, suspender o terminar la investigación, como está previsto en el artículo 258 del código adjetivo.
Luego, como se dijo, se trata de un criterio jurisprudencial que ha cambiado los debates ante el juez de control, ello porque ya no es un punto litigioso el constituir en ese momento la calidad de víctima u ofendido de la parte impugnante, sino que el órgano jurisdiccional, sólo debe constatar que en la carpeta de investigación ya tenga reconocido ese carácter y ante su ausencia, declarará improcedente el recurso al no actualizarse uno de los requisitos que como presupuestos procesales estableció el legislador.
Sin embargo, debo mencionar que en la práctica se ha notado un abuso en la aplicación de dicho criterio, ello en razón de que la sola omisión o negativa del Ministerio Público en pronunciarse sobre si a la parte denunciante le reconoce o no la calidad de víctima u ofendido, ha traído como consecuencia, la improcedencia de un sinnúmero de impugnaciones.
1º. Debe tomar una participación activa dentro de la carpeta de investigación.
2º. Desde el momento en que pone del conocimiento el hecho ilícito de la representación social, solicitar que se le reconozca la calidad de víctima u ofendido.
3º. Ante la omisión o negativa del Ministerio Público de reconocerle ese carácter, acudir a la vía de amparo indirecto.
Así, será el juez de control constitucional, quien mediante una sentencia protectora obligará a la autoridad ministerial ha pronunciarse sobre el reconocimiento de esa calidad o bien, determine si la parte quejosa tiene o no ese carácter.
De no asumir ese papel activo, la consecuencia será que la carpeta de investigación seguirá su curso y ante una determinación u omisión que paralice, suspenda o interrumpa la investigación, cuando acuda ante el juez de control, no tendrá legitimación procesal activa o ad procesum, por no tener reconocida previamente la calidad de víctima u ofendido en la indagatoria, lo que traerá como consecuencia la improcedencia de la impugnación.