En el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, la presunta falsedad de la firma de la demanda debe plantearse vía excepción
Por: Fernando Rangel Ramírez
La interpretación conjunta y sistemática del Libro Quinto, Título Tercero Bis, Capítulo Segundo, del Código de Comercio, integrado por los artículos 1414 Bis 7 al Bis 20, que regulan el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, evidencia que la presunta falsedad de la firma de la demanda debe plantearse vía excepción y no mediante un incidente.
Lo anterior, pues si conforme a la legislación aplicable no es procedente promover incidentes en esa clase de procedimientos, es evidente que el mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer la presunta falsedad de la firma de la demanda es la excepción que a ese respecto se oponga al contestar el escrito inicial, conforme lo establecido por los artículos 1414 Bis 8, segundo párrafo, y 1414 Bis 10 del Código de Comercio.
El primero de los citados preceptos establece que las excepciones deberán ser opuestas al contestar la demanda; mientras que el segundo regula la forma en que serán tramitadas aquellas excepciones de carácter procesal; incluso, en la fracción III establece que la parte demandada puede oponer excepciones consistentes en que no firmó el documento base de la acción o que es falso, cuya fracción establece los casos en que tales argumentos resultarían infundados.
De lo que se desprende que en el procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, sí existe la posibilidad de objetar la firma que calza algún documento, y si bien en forma expresa se hace referencia a la que calza el documento base de la acción, válidamente puede equipararse a la que calza algún otro, como la demanda o algún otro escrito presentado por la parte actora antes que aquella se admita; y la vía para hacer valer dicha falsedad, conforme al capítulo especial invocado, es precisamente a través de la excepción que a ese respecto se oponga al momento de dar contestación a la demanda, se reitera, tratándose de aquellos documentos o escritos presentados antes que se conteste la demanda.
Pero incluso, si se tratase de escritos de los que no se tuviera conocimiento al momento de dar contestación a la demanda, por causas como no habérsele corrido traslado o no haber estado en posibilidad de imponerse de su contenido, se contaría con el término genérico de tres días previsto en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio, para presentar la objeción de falsedad como una excepción superveniente como lo dispone el artículo 1379 del Código de Comercio.
Conforme lo expuesto, el artículo 1414 Bis 20 del Código de Comercio no transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, pues el precepto citado del Código de Comercio en modo alguno restringe el derecho de defensa de las partes que intervienen en un procedimiento especial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión, pues el capítulo que regula su tramitación permite que las partes puedan hacer valer la presunta falsedad de la firma que calce alguna promoción presentada por su parte contraria.

