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El delito de extorsión a la luz de la nueva ley, su marco constitucional, garantismo procesal y eficacia institucional

Por: Lic. Marcos Emilio García Alonso

El delito extorsión, sin duda constituye uno de los fenómenos delictivos más desdeñables para la sociedad, la economía y la seguridad jurídica en México. Su carácter invasivo no sólo vulnera el patrimonio de la víctima y familiares, sino que fractura la confianza en las instituciones encargadas de la procuración e impartición de justicia. En respuesta a esta realidad, el Estado mexicano ha impulsado la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre del 2025, ordenamiento reglamentario del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de elevar a competencia federal su prevención, investigación y sanción.

La expedición de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión. representa un avance relevante del Estado mexicano frente a un flagelo que nos afecta como sociedad. Sin embargo, el análisis jurídico serio obliga a ir más allá de una expediciónnormativa y a cuestionar críticamente los medios elegidos para alcanzar los fines propuestos. En un Estado constitucional de derecho, la eficacia no puede lograrse a costa de los derechos humanos ni mediante la expansión irreflexiva del poder punitivo.

En el derecho penal moderno, procedente de la Ilustración y del constitucionalismo liberal, se construyó sobre la premisa de que el castigo estatal debe ser última ratio, sujeto a estrictos límites formales y materiales. Desde Beccaria (quien advertía que la severidad de las penas no guarda relación directa con la disminución del delito, sino que es la certeza de su aplicación la que cumple una función disuasoria efectiva) hasta Luigi Ferrajoli (para quien el garantismo constituye un sistema de límites al poder punitivo del Estado, orientado a la máxima tutela de los derechos fundamentales), la tradición garantista ha advertido que el incremento de penas, la ampliación del catálogo de delitos graves o la flexibilización de garantías procesales no se traduce en mayor seguridad, sino que con frecuencia produce efectos contrarios: como abuso de poder, criminalización selectiva y debilitamiento institucional.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente a partir de la reforma de 2008 y su profundización en 2011, adoptó un modelo penal acusatorio, adversarial y garantista, sustentado en los principios de presunción de inocencia, debido proceso, control judicial y respeto irrestricto a los derechos humanos, reconocido estos tanto en el texto constitucional como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte (artículos constitucionales 1°, 14, 16, 17, 18 y 20 constitucionales).

Tan es así que, el artículo 1° Constitucional establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ello se deriva la prohibición de adoptar medidas regresivas en materia de garantías procesales. Asimismo, los artículos 14, 16, 17, 18 y 20 constitucionales configuran un sistema de protección reforzada frente a los actos de investigación, persecución y sanción penal, en el que el control judicial previo y posterior se erige como elemento central de legitimidad.

Desde esta perspectiva, la política criminal contra la extorsión debe evaluarse no sólo por su finalidad legítima sino por su compatibilidad, constitucional y convencional, particularmente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Si bien la prisión preventiva oficiosa no es la única solución, también hay que considerar que cada Estado tiene sus necesidades y afrontas, tanto con la comunidad internacional como para con sus ciudadanos, este es uno de los casos, en los cuales temporalmente podría justificarse la instauración de una prisión preventiva oficiosa, pero solo hasta en tanto el Estado tenga la capacidad suficiente de conducir o reconducir a los inculpados a un procedimiento penal acusatorio, es decir solo por un término mínimo y perentorio mientras que el Estado construyera las estructuras jurídicas, policiacas, administrativas y tecnológicas para poder localizar a los inculpados y garantizar su conducción o reconducción a juicio, hecho que no ha podido hacer con los sentenciados el cual será otro tema posterior, máxime que si partimos que la reforma se dio el 18 de junio del 2008, es decir, vamos para inauditos 18 años y no podemos consolidar la reforma penal, lo que es una realidad el estado no es capaz ni siquiera de conceder las preliberaciones que hoy se ocupan para insertar de nueva cuenta a todos esos internos que se encuentran compurgando penas a los cuales ya pudiera dársele estos beneficios y quitarle ese peso económico a los ciudadanos, y la oportunidad de reinsertarse a ellos como personas en la sociedad y a sus familias, tema tan abundante que también me ocuparé en otro momento.

Uno de los aspectos más controvertidos de la nueva legislación es su impacto en la ampliación del catálogo de delitos que pueden dar lugar a la prisión preventiva, incluso bajo el ropaje de su justificación u oficiosidad. La experiencia histórica demuestra que estas medidas cautelares, debe ser  concebidas como excepcionales, han sido utilizadas de manera sistemática como una pena anticipada, soslayado el derecho de presunción de inocencia, contraviniendo con ello el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, por lo que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, subordinada a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Si bien puede admitirse solo de manera estrictamente excepcional y temporal la necesidad de medidas cautelares punitivas de libertad en contextos específicos de riesgo procesal, ello exige un Estado con capacidad tecnológica, institucional y financiera para garantizar la comparecencia de las personas imputadas sin recurrir al encierro automático por prisión preventiva. Hoy, lamentablemente, el Estado Mexicano no ha logrado implementar eficazmente mecanismos de preliberación, reinserción social o supervisión cautelar, lo que evidencia una grave disfunción estructural que no puede ser subsanada mediante el endurecimiento legislativo.

Aunado a todo lo anterior, el riesgo no es menor: la fabricación de delitos, la integración deficiente de carpetas de investigación y la utilización de la prisión preventiva como mecanismo de control social generan un escenario en el que personas inocentes son privadas de su libertad ya sea durante el proceso o incluso en cumplimiento de penas derivadas de imputaciones incorrectas o falsas.  Ello no sólo vulnera derechos fundamentales, sino que socava la legitimidad del sistema de justicia.

Las deficiencias institucionales y la responsabilidad del Poder Ejecutivo deben superarse con uncombate eficaz y frontal a la extorsión, no puede descansar exclusivamente en la creación de nuevas leyes, ni en el aumento de penas, sino de la calidad de la investigación criminal

La verdadera debilidad se encuentra en la procuración de justicia, función constitucionalmente asignada al Poder Ejecutivo tanto a nivel Federal como Estatal. El insuficiente presupuesto, la falta de agencias especializadas en los delitos de secuestro y extorsión, la ausencia de una línea directa y en tiempo real para la realización de las técnicas de investigación con control judicial, Ministerios Públicos sin especialización, sin formación técnica en investigación criminal y burocratizados para la solicitud y accesos al control judicial efectivo, constituyen el principal obstáculo para la adecuada y eficaz implementación y aplicación de cualquier marco normativo.

El análisis de la eficacia del combate a la extorsión no puede prescindir de una evaluación crítica de la función de procuración de justicia, la experiencia práctica revela que una parte significativa de las investigaciones penales presenta deficiencias técnicas en la formulación de solicitudes de actos de investigación sujetos a control judicial, como la intervención de comunicaciones privadas, la geolocalización en tiempo real o los cateos. Pretender trasladar esta responsabilidad a jueces y magistrados no sólo es injusto, sino jurídicamente insostenible. El juzgador constitucional no puede ni debe convalidar violaciones procesales o transgresiones a derechos humanos, pues hacerlo implicaría contaminar el proceso y condenarlo a su eventual nulidad.

La desestimación de dichas solicitudes por parte de los órganos jurisdiccionales no obedece, en la mayoría de los casos, a criterios formalistas, sino a la ausencia de fundamentación y motivación suficientes, así como al incumplimiento de los estándares constitucionales y convencionales aplicables.

En este sentido, resulta jurídicamente improcedente atribuir a jueces y magistrados la responsabilidad por la falta de resultados en la persecución penal, cuando su actuación se encuentra constreñida por el deber de excluir actos y pruebas obtenidos con violación a derechos humanos. La convalidación de irregularidades procesales comprometería la validez del procedimiento y, eventualmente, conduciría a la exclusión probatoria en etapas posteriores, con afectaciones tanto para el imputado como para la víctima.

Como ha sostenido la SCJN, el juzgador de control no puede convalidar actos viciados de origen sin comprometer su deber de tutela judicial efectiva. Hacerlo implicaría no sólo violar los derechos del imputado, sino también generar una revictimización secundaria, pues las pruebas ilícitas serán inevitablemente excluidas del juicio, frustrando el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral.

El Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones (CNJEC) desempeña una función relevante en la consolidación del sistema penal acusatorio al ejercer un control jurisdiccional sobre actos de investigación altamente invasivos.

En este contexto adquiere especial relevancia el papel del (CNJEC), cuyos jueces han asumido una función clave en la consolidación del sistema acusatorio actuando como verdaderos garantes del equilibrio entre eficacia investigativa y respeto a los derechos humanos.

Existe una propuesta conjunta de los Jueces del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación en coordinación con el Órgano de Administración Judicial y la Escuela Nacional Judicial, para convocar a conversatorios institucionales con fiscalías estatales y federal ya que eso indudablemente representa una vía idónea para fortalecer la técnica investigativa, homogeneizar criterios y elevar la calidad constitucional de las solicitudes de actos de investigación. Este enfoque preventivo resulta mucho más eficaz que cualquier reforma punitiva de carácter reactivo.

La generación de espacios de diálogo institucional entre jueces de control especializados y fiscalías estatales y federal con el apoyo del órgano de administración judicial y de la Escuela Nacional Judicial, constituye una medida idónea para mejorar la calidad técnica de las investigaciones, homogeneizar criterios y garantizar la constitucionalidad de los actos de investigación desde su origen.

La construcción de lineamientos claros, prácticas homogéneas y capacitación especializada no sólo fortalece la persecución penal, sino que reduce la discrecionalidad, previene abusos y eleva la probabilidad de sentencias condenatorias legítimas y sostenibles.

Este enfoque preventivo contribuye a fortalecer la eficacia del sistema penal sin sacrificar las garantías procesales que lo legitiman.

La experiencia comparada demuestra que los delitos complejos como la extorsión, la desaparición de personas, la trata o el tráfico de menores no se erradican mediante el simple endurecimiento legislativo que nos conlleva a un populismo penal, caracterizado por el aumento de penas y la restricción de derechos, genera una falsa sensación de seguridad y profundiza la crisis del sistema penitenciario.

Un enfoque verdaderamente garantista no es complaciente con el delito, sino exigente con el poder. Como señala Ferrajoli, el garantismo es la condición de legitimidad del derecho penal en una democracia constitucional. Investigar bien, procesar conforme a derecho y sancionar con legalidad es la única vía para lograr un efecto disuasivo real y una protección efectiva de los derechos humanos de imputados y víctimas.

La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión constituye una oportunidad relevante para replantear la política criminal del Estado mexicano. No obstante, su éxito dependerá menos de su diseño normativo y más de la capacidad institucional para aplicarla conforme a los principios constitucionales y convencionales que rigen el sistema penal acusatorio.

El desafío no consiste en elegir entre seguridad y derechos humanos, sino en comprender que no hay seguridad jurídica sin derechos humanos, ni justicia penal efectiva sin debido proceso. Sólo mediante instituciones fortalecidas, operadores capacitados y un compromiso genuino con el garantismo constitucional será posible combatir la extorsión y otros flagelos sin sacrificar los principios que sostienen al Estado democrático de derecho.

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