Algunas reflexiones sobre las Reformas a la Ley Antilavado
En este artículo se abordan algunas modificaciones a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita y su impacto en diversas actividades, riesgos y sanciones
Por: Iván Alemán Loza, ex vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos en la CNBV
A propósito de las reformas al Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de marzo de 2026, en este artículo se abordan algunas modificaciones que se consideran relevantes, en relación con las últimas reformas a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, conocida como Ley Antilavado.
Sin perjuicio del análisis o valoraciones de las reformas a ambos ordenamientos, las modificaciones resultaban necesarias al menos a la luz de las dos últimas evaluaciones mutuas –2018 y 2026– del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) a México, como es sabido, para evaluar el cumplimiento y efectividad de sus 40 Recomendaciones; entre ellas, las recomendaciones 22 Debida diligencia del cliente y 23 Otras medidas, referidas a las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas, es decir, a las llamadas Actividades Vulnerables (AV) en México, cuyo catálogo está en el artículo 17 de la Ley Antilavado.
La naturaleza de las Recomendaciones del GAFI pertenece a lo que se conoce como Soft law o instrumentos no vinculantes, pero cuya relevancia es tal que no cumplirlas tiene serias repercusiones en los países que no las adoptan.
En este contexto, entre otros ejes, tuvieron lugar las reformas a la Ley Antilavado y su Reglamento, y no será la última ocasión que así ocurra.
En el abanico de las reformas y por razón del espacio en este escrito, por ahora abordo tres temas en los que, si bien no son homólogos –ni tendrían que serlo– al Sistema Financiero –sector que desde hace varios años se ha consolidado las medidas–, en cierta forma guardan simetría por virtud de las Recomendaciones del GAFI:
1. Lista de cargos de Personas Políticamente Expuestas (PEP): la intención plausible es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) elabore y mantenga actualizado el listado –actualmente existe un documento– , labor que no ha estado ni estará exenta de omisiones por la complejidad de mantener una base de datos actualizada a nivel Federal, entidades federativas y municipios o alcaldías.
No es suficiente un reglamento interior, organigrama o manual de organización, el análisis debe ser también funcional e inmediato después de cualquier reforma.
Asimismo, cabe señalar que algunos servidores públicos pueden desconocer la condición de PEP; del mismo modo, seguro las personas responsables de cumplimiento en las AV son expertas en materia antilavado, pero no necesariamente con el conocimiento en Derecho Administrativo que permita determinar cargos públicos y funciones.
El Reglamento indica que si las Entidades Financieras y las AV no puedan determinar si la persona de que se trate es PEP, podrán consultar a la Unidad de Inteligencia Financiera con la única finalidad de verificar si se encuentran en el listado.Es de celebrar que la autoridad asuma esta labor; no obstante, en algunas ocasiones las
Actividades Vulnerables tal vez “ni siquiera tendrán noción de que no tiene noción” sobre la posibilidad de que una persona sea PEP, lo que podría terminar en observación y eventual sanción.
Debe existir un enfoque distinto para lograr el cumplimiento sin mayor riesgo de sanción para la AV en aspectos que, incluso, la autoridad no puede controlar al 100%.
2. Imposición de sanción administrativa sin seguir el procedimiento administrativo sancionador de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA): el artículo 8, párrafo tercero, del Reglamento, indica que en caso de no ser atendido el requerimiento –u omitir proporcionar lo solicitado– de la información o documentación que el precepto refiere, en el plazo que se hubiese otorgado, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) impondrá la sanción administrativa que corresponda, sin implementar el procedimiento sancionador a que se refiere la LFPA.
Este supuesto, en mi opinión, es claro en cuanto vulnera la garantía de audiencia y el debido procedimiento administrativo en forma de juicio para la imposición de la sanción. La lógica de relevar el procedimiento administrativo pudo ser la referencia del artículo 35 de la Ley Antilavado –reformado en 2025– que refiere precisamente a la aplicación supletoria de la LFPA; sin embargo, a mi juicio no seguir un procedimiento diferenciado no soporta el análisis de conformidad constitucional.
En el Sistema Financiero, por ejemplo, ambos procedimientos, el de supervisión e imposición de sanción, están completamente diferenciados y es claro el ejercicio de derecho de audiencia en cada uno.
En forma análoga podría opinarse respecto del artículo 9, segundo párrafo, del Reglamento, que refiere a la imposición de sanción sin sujeción a la LFPA, ante la omisión de presentar información o documentación que desvirtúe observaciones del SAT.
3. Auditorías: La reforma de 2025 incorporó la obligación de quienes realicen Actividades Vulnerables de realizar una revisión por parte del área de auditoría o auditoría externa.
Es inherente a la función de auditoría que de esta podrán desprenderse observaciones por desviaciones normativas de índole administrativo.
Los artículos 4, fracciones IV y XI, y 12 Bis, del Reglamento, refieren a la (i) facultad de vigilancia del SAT; (ii) facultad del SAT para requerir evidencia de la regularización, y (iii) obligación de la AV de conservar la evidencia de la auditoría y de la regularización de las inconsistencias.
Note el lector la mención de “regularización de inconsistencias”; es decir, de suyo, un informe con observaciones podría derivar en procedimiento administrativo sancionador, por lo tanto, la AV tendría que planear y prever mecanismo paralelo y prioritario de regularización antes de que el SAT ejerza sus facultades de vigilancia, precisamente para evitar o, al menos, reducir el importe de una posible multa.
Es decir, hacer uso del mecanismo de cumplimiento espontáneo a que se refiere el artículo 55 de la Ley Antilavado desarrollado, por cierto, en el recién incorporado artículo 55 Bis del Reglamento.
En suma, las reformas a la Ley Antilavado y al Reglamento ameritan mayor análisis jurídico y también recomendaciones de cómo lograr un mejor cumplimiento, alcanzando equilibrio con el costo regulatorio, toda vez que las obligaciones a partir de 2025 se quedarán y, todavía más, se van a fortalecer, por lo que las AV y los asesores tenemos que estar preparados para ello, por ejemplo: (i) mecanismos automatizados; (ii) capacitación; (iii) enfoque basado en riesgos; (iv) conservación de información y documentación por 10 años; (v) selección de personal. Apropósito de las reformas al Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 27 de marzo de 2026, en este artículo se abordan algunas modificaciones que se consideran relevantes, en relación con las últimas reformas a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, conocida como Ley Antilavado.
Sin perjuicio del análisis o valoraciones de las reformas a ambos ordenamientos, las modificaciones resultaban necesarias al menos a la luz de las dos últimas evaluaciones mutuas –2018 y 2026– del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) a México, como es sabido, para evaluar el cumplimiento y efectividad de sus 40 Recomendaciones; entre ellas, las recomendaciones 22 Debida diligencia del cliente y 23 Otras medidas, referidas a las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas, es decir, a las llamadas Actividades Vulnerables (AV) en México, cuyo catálogo está en el artículo 17 de la Ley Antilavado.
La naturaleza de las Recomendaciones del GAFI pertenece a lo que se conoce como Soft law o instrumentos no vinculantes, pero cuya relevancia es tal que no cumplirlas tiene serias repercusiones en los países que no las adoptan.
En este contexto, entre otros ejes, tuvieron lugar las reformas a la Ley Antilavado y su Reglamento, y no será la última ocasión que así ocurra.
En el abanico de las reformas y por razón del espacio en este escrito, por ahora abordo tres temas en los que, si bien no son homólogos –ni tendrían que serlo– al Sistema Financiero –sector que desde hace varios años se ha consolidado las medidas– , en cierta forma guardan simetría por virtud de las Recomendaciones del GAFI:
1. Lista de cargos de Personas Políticamente Expuestas (PEP): la intención plausible es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) elabore y mantenga actualizado el listado –actualmente existe un documento–, labor que no ha estado ni estará exenta de omisiones por la complejidad de mantener una base de datos actualizada a nivel Federal, entidades federativas y municipios o alcaldías.
No es suficiente un reglamento interior, organigrama o manual de organización, el análisis debe ser también funcional e inmediato después de cualquier reforma.
Asimismo, cabe señalar que algunos servidores públicos pueden desconocer la condición de PEP; del mismo modo, seguro las personas responsables de cumplimiento en las AV son expertas en materia antilavado, pero no necesariamente con el conocimiento en Derecho Administrativo que permita determinar cargos públicos y funciones.
El Reglamento indica que si las Entidades Financieras y las AV no pueden determinar si la persona de que se trate es PEP, podrán consultar a la Unidad de Inteligencia Financiera con la única finalidad de verificar si se encuentran en el listado.
Es de celebrar que la autoridad asuma esta labor; no obstante, en algunas ocasiones las Actividades Vulnerables tal vez “ni siquiera tendrán noción de que no tiene noción” sobre la posibilidad de que una persona sea PEP, lo que podría terminar en observación y eventual sanción.
Debe existir un enfoque distinto para lograr el cumplimiento sin mayor riesgo de sanción para la AV en aspectos que, incluso, la autoridad no puede controlar al 100%.
2. Imposición de sanción administrativa sin seguir el procedimiento administrativo sancionador de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA): el artículo 8, párrafo tercero, del Reglamento, indica que en caso de no ser atendido el requerimiento –u omitir proporcionar lo solicitado– de la información o documentación que el precepto refiere, en el plazo que se hubiese otorgado, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) impondrá la sanción administrativa que corresponda, sin implementar el procedimiento sancionador a que se refiere la LFPA.
Este supuesto, en mi opinión, es claro en cuanto vulnera la garantía de audiencia y el debido procedimiento administrativo en forma de juicio para la imposición de la sanción. La lógica de relevar el procedimiento administrativo pudo ser la referencia del artículo 35 de la Ley Antilavado –reformado en 2025– que refiere precisamente a la aplicación supletoria de la LFPA; sin embargo, a mi juicio no seguir un procedimiento diferenciado no soporta el análisis de conformidad constitucional.
En el Sistema Financiero, por ejemplo, ambos procedimientos, el de supervisión e imposición de sanción, están completamente diferenciados y es claro el ejercicio de derecho de audiencia en cada uno.
En forma análoga podría opinarse respecto del artículo 9, segundo párrafo, del Reglamento, que refiere a la imposición de sanción sin sujeción a la LFPA, ante la omisión de presentar información o documentación que desvirtúe observaciones del SAT.
3. Auditorías: la reforma de 2025 incorporó la obligación de quienes realicen Actividades Vulnerables de realizar una revisión por parte del área de auditoría o auditoría externa.
Es inherente a la función de auditoría que de esta podrán desprenderse observaciones por desviaciones normativas de índole administrativo.
Los artículos 4, fracciones IV y XI, y 12 Bis, del Reglamento, refieren a la (i) facultad de vigilancia del SAT; (ii) facultad del SAT para requerir evidencia de la regularización, y (iii) obligación de la AV de conservar la evidencia de la auditoría y de la regularización de las inconsistencias.
Note el lector la mención de “regularización de inconsistencias”; es decir, de suyo, un informe con observaciones podría derivar en procedimiento administrativo sancionador, por lo tanto, la AV tendría que planear y prever mecanismo paralelo y prioritario de regularización antes de que el SAT ejerza sus facultades de vigilancia, precisamente para evitar o, al menos, reducir el importe de una posible multa.
Es decir, hacer uso del mecanismo de cumplimiento espontáneo a que se refiere el artículo 55 de la Ley Antilavado desarrollado, por cierto, en el recién incorporado artículo 55 Bis del Reglamento.
En suma, las reformas a la Ley Antilavado y al Reglamento ameritan mayor análisis jurídico y también recomendaciones de cómo lograr un mejor cumplimiento, alcanzando equilibrio con el costo regulatorio, toda vez que las obligaciones a partir de 2025 se quedarán y, todavía más, se van a fortalecer, por lo que las AV y los asesores tenemos que estar preparados para ello, por ejemplo: (i) mecanismos automatizados; (ii) capacitación; (iii) enfoque basado en riesgos; (iv) conservación de información y documentación por 10 años; (v) selección de personal.
El artículo 45 Ter del Reglamento prevé que, cuando las entidades financieras y las Actividades Vulnerables no puedan determinar si una persona es PEP, podrán consultar a la Unidad de Inteligencia Financiera Exonerar la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la imposición de sanciones no parece compatible con los parámetros de debida motivación y tutela judicial efectiva exigidos por la Constitución.
DIFICULTADES OBJETIVAS
Actualizar listado PEP
a nivel federal, estatal y municipal.
Insuficiente el reglamento interno, organigrama o un manual de organización.
Exigir una actualización inmediata.
Servidores públicos pueden desconocer la condición de PEP.
Protocolos y capacitación en Derecho Administrativo para cumplimiento.
PREVENCIÓN OPERATIVA
Las Actividades Vulnerables y sus asesores deben prepararse mediante instrumentos como:
Mecanismos automatizados de cumplimiento.
Programas de capacitación especializados.
Con un enfoque basado en riesgos.
Conservación de información y documentación por un plazo de diez años.
Criterios rigurosos de selección y formación de personal.

