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La incompatibilidad del juicio de amparo con el sistema penal acusatorio

Por Andrés Muñoz Ochoa

Corría aquel año 2008 en que el Poder Reformador analizaba uno de los cambios estructurales más trascendentes en la historia moderna de México, una reforma al sistema penal para pasar de uno tradicional-inquisitivo a uno de corte acusatorio en el que se privilegiaría la oralidad y se garantizaría una equidad en la contienda a través de los principios de inmediación y contradicción.

Mucho se habló de que este sistema se alejaría de los formalismos y estaría realmente dotado de los principios contemplados en el numeral 17 Constitucional, esa tan famosa tutela judicial efectiva que a su vez contiene el diverso de justicia pronta y expedita, pues el nuevo perfil del juzgador tendría las herramientas necesarias no solo para conducir audiencias sino para resolver de forma inmediata la situación jurídica de las personas señaladas por el ministerio público como participes de un hecho con apariencia de delito, para lo cual, se establecieron reglas claras en el Código Nacional de Procedimientos Penales, principalmente el derecho de los justiciables de ser juzgados en una audiencia por un Tribunal de Enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no excediera de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicitara un mayor plazo para su defensa.

Lo anterior porque se acotaron los plazos judiciales a momentos precisos posteriores a la vinculación a proceso, es decir, un periodo de seis meses de investigación complementaria, después, quince días para que la fiscalía presente su escrito de acusación, sobreseimiento total o parcial o incluso de suspensión condicional, lo que da inicio a la etapa intermedia que debe celebrarse entre los treinta a cuarenta días siguientes, y una vez dictado el auto de apertura y que lo recibe el Tribunal de Enjuiciamiento, este debe celebrar la audiencia de juicio entre los veinte a sesenta días, pero bueno ese es el deber ser, en la práctica lamentablemente se ha visto superada la intención del legislador y la implementación de los poderes Ejecutivo y Judicial a través de las fiscalías y las personas juzgadoras, así como, a la falta de presupuesto.

Afirmo lo dicho, no porque los operadores del sistema de justicia penal actúen en forma contraria a derecho, sino por la incompatibilidad que tiene el juicio de amparo confeccionado en un sistema escrito y uno de corte acusatorio tramitado mediante la oralidad, cuestión que, provoca no solo la suspensión del proceso una vez concluida la etapa intermedia (en muchas ocasiones se ordena que no se dicte el auto de apertura) y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo, de conformidad con el numeral 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, sino porque, al día de hoy el juicio de amparo se encuentra rebasado ante la cantidad y complejidad de asuntos que llegan todos los días a los juzgados de distrito y tribunales colegiados de apelación, siendo una realidad que en muy pocos órganos jurisdiccionales, aun trabajando a marchas forzadas, se cumple con la expectativa de que esté resuelto dentro de los 90 días, acorde a la jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal, con registro digital 2029439, y si sumamos el tiempo que lleva tramitar y resolver un recurso de revisión, el tiempo que una persona estará subjudice a lo que, resuelvan los juzgadores de amparo, podría ser de un año a un año y medio, en el que no se garantiza que se resuelva conforme a sus pretensiones.

Máxime que, el derecho a un juicio oral y público se erige como el eje central del sistema penal de corte acusatorio, en el que, la persona sujeta a proceso tendrá mayores probabilidades de hacer frente a la acusación a través del principio de igualdad entre las partes, en donde la carga de la prueba justamente corresponde a la fiscalía y quien tiene la obligación de destruir la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.

Simplemente para que el lector se dé una idea de la complejidad del sistema jurídico mexicano, según el Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal Estatal 2024, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, ingresaron 1,545,681 asuntos en todas las materias a los órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal, mientras que la cantidad de asuntos resueltos fue de 1,471,618, que comparado con 2022 representó un aumento de 23.1% y 21.1%, respectivamente, y en lo que, interesa se asentó que, la duración promedio de resolución de los asuntos jurisdiccionales contabilizada en días naturales es la siguiente:

  1. Recurso de revisión en amparo indirecto: 254 días.
  2. Juicio de amparo indirecto en Tribunal Colegiado de Apelación: 60 días.
  3. Juicio de amparo indirecto en Juzgado de Distrito: 79 días.
  4. Causa penal ante Juez de Control: 317 días.
  5. Causa penal ante Tribunal de Enjuiciamiento: 820 días.

Datos concretos por lo cuales considero que, el juicio de amparo necesita ser considerado como un recurso judicial efectivo pero extraordinario que no forma parte de las instancias del proceso penal y que muchas veces lejos de beneficiar la situación jurídica de una persona, únicamente retrasa la impartición de justicia pronta y expedita, de tal forma que, cuando como sociedad jurídica entendamos que no se trata de una tercera instancia o una cuestión de mera legalidad, el sistema penal acusatorio comenzará a rendir los frutos por los cuales el Poder Reformador lo instituyó en el orden jurídico.

Ello porque, si bien existen criterios del Alto Tribunal que han tratado de disminuir su procedencia dentro del proceso penal, lo cierto es que, todavía estamos lejos como operadores jurídicos de realmente privilegiar el fondo sobre la forma, es decir de una justicia sin formalismos, a efecto de dotar de contenido real la reforma de quince de septiembre de dos mil diecisiete, realizada por el constituyente al numeral 17 Constitucional, ya que bastante le cuesta al Estado Mexicano la sostenibilidad de la justicia federal para una sociedad de más de 125 millones de personas, no solo en una cuestión monetaria, sino en el recurso humano que interviene en su materialización.

Finalmente, a todo lo precisado en esta reflexión debemos agregar una nueva variante en la ecuación: ¿Cómo será el actuar los nuevos juzgadores elegidos por voto popular? ¿Cumplirán con la expectativa de la sociedad mexicana? ¿Lograrán abatir el rezago histórico del sistema jurídico?

Esperemos que la reforma judicial efectivamente tenga los beneficios que fueron prometidos, ya que de ello dependen muchos justiciables y de manera indirecta sus familias.

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