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Reflexiones sobre la prisión preventiva oficiosa y los jueces en México

Por Arturo Medel Casquera

Uno de los debates más intensos que se generan en la audiencia inicial, es el de la imposición de la medida cautelar. Pero antes de entrar a su análisis echemos un vistazo a la audiencia inicial.

Recordemos que la audiencia inicial se compone de diversas etapas que son: control de detención (cuando la persona se encuentra detenida), formulación de imputación (que puede ser con o sin detenido), vinculación a proceso, medida cautelar y plazo de cierre de investigación complementaria.

Cada una de estas etapas se va sucediendo una a la otra, pero en el caso específico de la imposición de la medida cautelar, el debate se puede abrir en dos momentos. El primero, cuando el imputado decide que su situación jurídica se resuelva en el plazo de 72 o en 144 horas. El segundo, una vez que se ha dictado auto de vinculación a proceso. En cualquiera de estos momentos el ministerio público, la víctima u ofendido, pueden solicitar al juez se imponga alguna o algunas de las medidas cautelares que establece el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin embargo, en el caso de la prisión preventiva, sólo el ministerio público podrá solicitar su aplicación.

Ahora, retomando el tema que nos ocupa, nuestro ordenamiento jurídico establece la existencia tanto de la prisión preventiva oficiosa, como de la justificada. En el artículo 18 de la Constitución, se menciona que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.

Asimismo, en el párrafo segundo, del artículo 19 de la Norma Fundamental, se establece que el ministerio público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

Aunado a ello, prevé que el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, cuando se trate de alguno de los hechos con apariencia de delito que enuncia el mismo texto constitucional.

Entonces podemos advertir que nuestro ordenamiento jurídico establece a la prisión preventiva oficiosa y justificada, como una medida que de manera excepcional se puede imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, esto es, que el imputado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.

Precisado lo anterior, debemos destacar que la Corte Interamericana de Derechos humanos, se ha pronunciado sobre la prisión preventiva oficiosa que regula nuestro ordenamiento legal, y al respecto, en el Caso García Rodríguez y otro vs México, estableció que dicha medida cautelar es inconvencional, por resultar contraria a los derechos humanos de libertad personal y presunción de inocencia. Ello en razón, de que la sola existencia de la prisión preventiva oficiosa conlleva a su aplicación en automático para aquellos casos que prevé la ley.

Esto es, la prisión preventiva oficiosa impide que el juez de control lleva a cabo un análisis del caso concreto y pondere si efectivamente existen los riesgos procesales que ameritan su imposición, sólo por la circunstancia de que el hecho materia de imputación se encuentra en alguno de los supuestos que previamente estableció el legislador.

Es importante destacar, que la misma Corte Interamericana, estableció que la prisión preventiva en sí misma no es contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y constituye una medida eficaz que los Estados pueden adoptar siempre y cuando se ajusten a los requisitos convencionales.

En ese sentido, para que la prisión preventiva no sea arbitraria en sí misma y no vulnere el derecho de presunción de inocencia, los jueces de control la deben someterla a un riguroso escrutinio y verificar que se actualice lo siguiente:

  • a) Se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho;
  • b) Esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima, idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional.
  • c) La decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.

Precisado todo lo anterior, podemos afirmar que aún cuando nuestro ordenamiento jurídico interno siga regulando a la prisión preventiva oficiosa, los jueces de control, tenemos la obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Fundamental, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

En ese sentido, nos debemos preguntar, ¿qué clase de jueces necesita nuestra sociedad?, jueces que ejerzan su función apegados a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, honestidad, excelencia y profesionalismo, o jueces que, sin mayor uso de su arbitrio judicial, impongan la prisión preventiva oficiosa solamente porque se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal.

La respuesta es la primera. México necesita jueces que cumplan con todos los principios que aquí se han mencionado, pero, además, de jueces valientes. Y ello es así, porque partamos de la base de que cualquier gobernado se puede ver involucrado en un procedimiento de naturaleza penal, y, por tanto, se requiere que la persona en cuya decisión es colocado uno de los bienes jurídicos de mayor valía que tienen los seres humanos, como lo es la libertad personal, cuente con todos y cada uno de los atributos mencionados.

Pongamos un caso hipotético, en el que una persona es detenida por un hecho de portación de arma de fuego de uso exclusivo para las fuerzas armadas del País, esa conducta en términos del párrafo segundo, del artículo 19 Constitucional, 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 92 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, amerita prisión preventiva oficiosa.

En ese sentido, un juez de control, sin mayor debate y en automático podría imponer la prisión preventiva oficiosa, no obstante que dicho ciudadano tenga derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, incluso pasando por alto que muy probablemente esa persona tenga un arraigo derivado de su asiento familiar o lugar de trabajo, que no represente un riesgo para la comunidad, como tampoco ponga en riesgo la investigación, es decir, que aún y cuando dicho gobernado no represente un riesgo procesal de ninguna índole, el juez le imponga prisión oficiosa soslayando lo ya resuelto por la Corte Interamericana de Derechos humanos.

Es por ello, que México necesita de jueces valientes, que no tengan miedo a la critica de sus resoluciones siempre que estas se apeguen a los principios de legalidad, y que, por tanto, tengan esa decisión de emplear su arbitrio judicial, observando las determinaciones de la Corte Interamericana y llevando la interpretación de la norma siempre en respeto de los derechos fundamentales.

Como conclusión, los jueces de control a través de nuestras decisiones, transformamos la esfera jurídica de las personas.

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