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En el incidente de suspensión no rige la garantía de audiencia

Por: Fernando Rangel Ramírez

La suspensión del acto reclamado es una medida cautelar que tiene, como finalidad esencial, mantener viva la materia de estudio de fondo del juicio de amparo. para cumplir ese objetivo, la suspensión puede producir cualquiera de las siguientes consecuencias:

1. Detener transitoriamente las consecuencias que produce el acto, omisión o norma general reclamados en la esfera jurídica de la parte quejosa.

2. Eventualmente, conforme lo previsto en el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, restituir provisionalmente a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental que estime violado.

Derivado de ello, el procedimiento del incidente de suspensión, como el de cualquier medida cautelar, es sumarísimo y no se encuentra condicionado por algún otro acto jurídico o evento procesal.

De donde se desprende que ante la urgencia de resolver sobre la suspensión del acto reclamado a efecto de que el juicio constitucional no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir, en su caso, los derechos que se hubieren violado a la parte quejosa, la Ley de Amparo permite la celebración de la audiencia incidental aún sin haber emplazado a la parte tercera interesada, con la salvedad que una vez que sea emplazada, deberá notificársele personalmente la resolución que se dicte en el incidente de suspensión.

Con base en las premisas señaladas, los artículos 138 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan el procedimiento para el incidente de suspensión, no son inconstitucionales ni inconvencionales.

Ello, pues en términos del artículo 107, primer párrafo, y fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Constituyente delegó al legislador ordinario emitir el orden normativo que regule los procedimientos a los cuales deben sujetarse las controversias previstas en el artículo 103 constitucional, en este caso, los procedimientos de amparo y de la suspensión del acto reclamado.

De esa forma, la concesión de la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, está condicionada a:

a) La naturaleza del acto reclamado.

b) El análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Ante esa base constitucional, se llega al conocimiento que la finalidad de la suspensión en el juicio de amparo consiste en la instauración de una medida precautoria que, ante su urgencia, no rige el principio de audiencia previa para la parte terceras interesada ni se otorga un plazo para ofrecer pruebas.

Lo anterior se comprende si se tiene en cuenta que la suspensión del acto reclamado, conforme a su naturaleza de medida cautelar, se rige, entre otros principios, por el peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible a fin de preservar la materia del juicio de amparo mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la parte quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, de conformidad con los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo.

Entonces, como una verdadera medida cautelar y atento a los principios procesales que la rigen, se debe resolver sobre ella sin necesidad, incluso, de otorgar previa audiencia al tercero interesado, lo que desde luego trae como consecuencia que éste no tenga oportunidad de ofrecer y preparar sus pruebas, o que el término se vea reducido para tal fin.

De donde se desprende que ante la urgencia de resolver sobre la suspensión del acto reclamado a efecto de que el juicio constitucional no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir, en su caso, los derechos que se hubieren violado a la parte quejosa, la Ley de Amparo, como norma reglamentaria que previó el Poder Constituyente, permite la celebración de la audiencia incidental aún sin haber sido emplazada la parte tercera interesada, o que inclusive no tenga oportunidad de preparar y ofrecer sus pruebas, porque para su concesión debe partirse del análisis de la naturaleza del acto reclamado, en que se pondere la apariencia del buen derecho y del interés social, como lo prevé el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, por lo que es evidente que durante ese procedimiento no es prioritario el derecho de previa audiencia aludido.

En ese orden, aun cuando para resolver sobre la suspensión del acto reclamado no es necesario que en el incidente de suspensión se dé previa audiencia a la parte tercera interesada, atento a los principios de publicidad y contradicción que rigen en cualquier procedimiento, es necesario que lo resuelto en el incidente de suspensión se haga del conocimiento de la parte tercera interesada.

Ello, pues si bien, eventualmente, ante su falta de notificación en el incidente antes que se resolviera sobre la suspensión definitiva, no pudo intervenir ni ofrecer pruebas o alegar, sí puede ejercer cualquiera de los siguientes tres derechos previstos en la Ley de Amparo:

1) Interponer recurso de revisión contra la resolución respectiva –artículo 81, fracción I, inciso a)–.

2) Promover incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva por hecho superveniente –artículo 154–.

3) Exhibir contragarantía para que quede insubsistente la medida precautoria –artículo 133–.

En ese orden, se reitera, la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar cuya finalidad es detener transitoriamente las consecuencias que produce el acto, omisión o norma general reclamados en la esfera jurídica de la parte quejosa y, eventualmente, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, restituir provisionalmente a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental que estime violado; ello, a fin de mantener viva la materia de estudio de fondo del juicio de amparo. 

Lo cual, como también ya se señaló, encuentra su justificación en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal.

Lo anterior, debido a que si se conserva la materia del juicio de amparo, se evita la consumación de la presunta violación de los derechos fundamentales que fueron reclamados y, en su caso, se facilita restituir a la parte quejosa en el goce de los derechos vulnerados.

Por tanto, la suspensión del acto reclamado tiene carácter provisorio, porque las consecuencias del acto reclamado sólo se paralizan o la restitución provisional que en su caso se conceda a la parte quejosa prevalece mientras no se resuelve el juicio de amparo en sentencia firme.

En ese orden, la celeridad que rige en el procedimiento del incidente de suspensión y el hecho que no sea necesario que en ese incidente se dé audiencia previa a la parte tercera interesada ni la plena oportunidad de ofrecer pruebas, no hacen inconstitucionales o inconvencionales los artículos 138 y 143 de la Ley de Amparo, porque esos principios rigen en todas las medidas cautelares en cualquier procedimiento jurisdiccional, pues las medidas cautelares se decretan sin necesidad de dar previa audiencia a la parte contraria de quien solicita la medida.

Además, conforme al propio sistema procesal que rige a la suspensión del acto reclamado, a partir que la parte tercera interesada tiene conocimiento de la resolución que concedió la suspensión, tiene la oportunidad de impugnarla a través del recurso previsto en la Ley de Amparo. 

Y, por otro lado, en caso que llegara a dictarse una sentencia en donde la parte quejosa no obtenga la protección constitucional solicitada, la parte tercera interesada tiene la opción de promover el incidente para reclamar los posibles daños y perjuicios que la medida cautelar podría haberle ocasionado.

En efecto, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a quien solicita el amparo, lo cual genera un desequilibrio respecto de la parte tercera interesada, a quien se impide ingresar en su esfera jurídica o materializar un derecho que por virtud del acto reclamado le corresponde. 

Por ello, para que de algún modo se restablezca el estado de cosas existentes en un principio entre las personas que acuden al juicio de amparo, el artículo 132 de la ley de la materia prevé el otorgamiento de una garantía a favor de la parte tercera interesada, con la finalidad de indemnizarle de los posibles daños y perjuicios que le pudieran ser ocasionados con la paralización del acto reclamado o la restitución provisional a la parte quejosa, cuando se promueve un amparo y se otorga la suspensión.

Así, la finalidad de la garantía que se fija a la parte quejosa, con motivo del otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, es reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se llegaren a causar a la parte tercera interesada, si aquélla no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, como medida equilibradora ante la desventaja en la que se coloca a la parte tercera interesada con esa suspensión.

Razón por la cual, los artículos 138 y 143 de la Ley de Amparo no violan la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento ni la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues: 

I. La suspensión del acto reclamado es una medida cautelar y, por ende, no rige en el procedimiento respectivo la garantía de audiencia para la parte contraria de quien solicita esa medida.

II. Lo anterior implica que el legislador ordinario no tiene la obligación de regular, en el ordenamiento procesal respectivo, la oprtunidad para que la parte contraria de la solicitante de la medida ofrezca y desahogue pruebas.

III. Ello, pues el procedimiento previsto para las medidas cautelares es distinto del que regula el juicio principal.

IV. De ahí que para resolver sobre la suspensión del acto, omisión o norma general reclamados, conforme lo previsto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad judicial de amparo, conforme a las condiciones que determine la Ley de Amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

V. Lo cual implica que, con entera independencia de la intervención que en el incidente de suspensión pueda llegar a tener la parte tercera interesada, es la parte quejosa quien tiene la carga de demostrar que le asiste la apariencia del buen derecho y que existe peligro en la demora.

VI. Por tanto, la parte tercera interesada sólo tiene derecho a que se le notifique lo resuelto con relación a la suspensión -provisional o definitiva- a fin que, en su oportunidad, interponga el recurso -queja o revisión- que la Ley de Amparo prevé en contra de la resolución respectiva y, a través de sus agravios, pueda evidenciar las causas por las cuales estime que no era procedente conceder la suspensión del acto, omisión o norma general reclamados.

VII. De igual forma, si la parte quejosa no obtiene sentencia de amparo favorable, la parte tercera interesada podrá promover incidente para hacer efectiva la garantía que hubiere exhibido la parte quejosa, en donde tendrá la oportunidad de demostrar los presuntos daños y perjuicios que le hubiera causado la suspensión. Acción que, conforme lo previsto en el artículo 156 de la Ley de Amparo, en su caso, también podrá hacer valer ante los tribunales ordinarios.

De ahí que el procedimiento previsto para el incidente de suspensión en el amparo indirecto se ajusta a lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aunque no se prevé la garantía de audiencia para la parte tercera interesada, ello no implica que no se regule un procedimiento eficiente a través del cual, la parte tercera interesada pueda hacer valer sus derechos. 

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