La interpelación judicial en los juicios ejecutivos mercantiles
Por: Fernando Rangel Ramírez
En esta clase de asuntos, la interpelación judicial se lleva a cabo al efectuarse el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Además, ese acto cumple con el requisito de poner a la vista de la persona deudora el título de crédito, pues es mediante la citada diligencia, al correr traslado con las copias de la demanda y los documentos anexos debidamente sellados y cotejados con su original, que se hace del conocimiento de la parte demandada la acción planteada por la actora, precisamente al poner a la vista de la parte enjuiciada el documento base de la acción.
Lo anterior, pues el empleo del término “a la vista“, en su clara literalidad, sólo puede significar que el título de crédito -pagaré- con ese tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista de la persona obligada, lo que tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto.
Es decir, permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado a la persona obligada para su pago, pues es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando a la persona deudora se le pone a la vista la copia sellada y cotejada con el original del título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha.
Por ende, la expresión “poner a la vista” no implica que el documento base de la acción original se deba mostrar físicamente a la parte demandada, para que pueda observarlo, pues los documentos originales, como el título base de la acción, permanecen en resguardado del órgano jurisdiccional, y la persona fedataria judicial lleva a cabo la diligencia respectiva en términos del artículo 1394, párrafo segundo, del Código de Comercio; es decir, corre traslado a la parte demandada con las copias de la demanda y de los documentos base de la acción, debidamente sellados y cotejados con su original.
Lo que implica que desde ese momento se pone a la vista de la parte demandada el documento basal, pues con ello se muestra la intención de la accionante de efectuar el cobro del pagaré y, mediante la citada diligencia, hace sabedora a la demandada lo que ésta debe pagar en ese momento.
Conforme lo expuesto, el hecho que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no se efectúe de manera personal con la persona deudora, no implica que no se actualice la fecha de vencimiento del pagaré -a la vista-, pues aun cuando la diligencia se entienda con una diversa persona, tiene la finalidad de hacer sabedor a la parte demandada que debe pagar el título de crédito base de la acción.
Situación que se encuentra prevista en la legislación mercantil, pues el artículo 1393 del Código de Comercio establece que si no se encuentra la persona demandada a la primera búsqueda en el inmueble señalado por la parte actora, pero corrobora que es su domicilio, la persona fedataria judicial dejará citatorio a la demandada en el que fijará una hora hábil dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, la diligencia se practicará con las personas que sean parientes, empleadas o domésticas de la interesada, o cualquier otra persona que viva en el domicilio.
Asimismo, la citada porción normativa establece que cuando la persona fedataria se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, la persona actuaria dará fe para que la autoridad judicial ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del domicilio.
De lo anterior se desprende que la legislación mercantil contempla los supuestos en los que se debe practicar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento aun cuando no se localice personalmente a la parte demandada, pues permite que se lleve a cabo con las personas que sean parientes, empleadas o domésticas de la interesada, o cualquier otra persona que viva en el domicilio, incluso mediante edictos.
Por ende, para poner a la vista de la parte demandada el título de crédito basal, no es necesario que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se lleve a cabo directamente con ella.
De ahí que en el evento que la parte demandada no atienda el citatorio que se le haya dejado y, por ende, no se encuentre presente en la diligencia señalada, no implica en forma alguna que el documento basal no sea puesto a su vista, precisamente porque en esa actuación se le debe correr traslado con las copias de la demanda y del documento basal; por ende, desde ese momento se entiende que legalmente tiene conocimiento del juicio instaurado en su contra.
Si bien cuando la interpelación judicial se practica con persona distinta de la persona deudora, aquella no está obligada a conocer la existencia del título de crédito, ello es irrelevante, pues la parte demandada tendrá conocimiento del documento con las copias con las que se le corra traslado.

