Responsabilidad frente al Estado
Por: Juan José Serrano
El título de este artículo proviene de la reflexión que a este autor le genera respecto a lo que verdaderamente representa el compromiso en el desempeño de la gestión que realizan las personas servidoras públicas (PSP) dentro de la estructura que conforma la función pública y las consecuencias que existen para el caso de la realización de conductas que vulneren esa esfera, sin olvidar el papel que juegan los particulares en este entramado.
La academia ha señalado en numerosas ocasiones y de manera categórica que los actos de autoridad, así como el manejo de los recursos públicos, deben estar apegados a las atribuciones y facultades que la normatividad otorga a las PSP y, por ende, en el caso de su incumplimiento, debe existir la sanción respectiva que, además, desaliente su repetición no solo en la persona que infringió la norma, sino en la comunidad burocrática que la rodea. Es así que debemos contemplar que las PSP siempre deberán constreñirse a lo que sus atribuciones les señalan y, aun cuando hubieran actuado en el marco de sus facultades, si realizan una conducta que pudiera encuadrar dentro de aquellas catalogadas como graves o no graves, pueden ser sujetas a una sanción por parte del Estado.
Dentro del marco normativo que rige nuestro sistema jurídico, favorablemente se distingue, desde la parte más alta de la jerarquía legal, la responsabilidad de las PSP y de los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, claramente desarrollada en el Título Cuarto de nuestra Carta Magna. Es el artículo 109 el que, a través de cuatro fracciones, sintetiza la forma en que serán sancionadas las personas antes mencionadas.
Al respecto, Francisco Eduardo Velázquez Tolsá, en su libro Derecho Administrativo Sancionador Mexicano, expresa que “el Estado manifiesta su poder soberano castigando las conductas ilícitas que alteren el orden social… Tiene como fin mantener y/o restablecer el orden social, castigar al responsable y evitar la desobediencia”. Es así como se ha dicho anteriormente que nuestra Constitución Política, mediante su diverso 109, legitima al Estado para poder sancionar tanto a las PSP como a los particulares cuando incurran en responsabilidad frente a este.
Las sanciones podrán ser por diferentes vías: mediante un juicio político conforme a las especificaciones que señala el artículo 110 de nuestro máximo ordenamiento; ante la comisión de delitos por parte de PSP y particulares, en los términos de la legislación penal aplicable; y mediante sanciones administrativas cuando los actos u omisiones afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Para los efectos de este artículo, me enfocaré únicamente en lo relacionado con el ámbito penal y el administrativo. En apoyo a lo anterior, es el propio Velázquez Tolsá quien manifiesta que el poder sancionador del Estado es genérico, ya que lo ejerce por conducto del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador, idea con la cual comulgo íntegramente; sin embargo, me parece necesario hacer la distinción que, en mi opinión, tiene la naturaleza de ambos.
El Derecho Penal es, por definición, una cuestión de Ius Puniendi, es decir, es sancionador o punitivo; infracciona a aquella persona que hubiera realizado alguna conducta antijurídica, dicho en forma sencilla; mientras que, como ha señalado el maestro José Roldán Xopa, la sanción administrativa obedece más al debido cumplimiento y a la eficacia del ordenamiento jurídico y al logro de sus fines en general, denominado Ius Imperium.
En el artículo 109, fracción II, de nuestra Constitución Política, se observa, en un primer término, que la corrupción realizada a través de la comisión de delitos, ya sea por parte de las PSP o por particulares, será sancionada penalmente. Continúa expresando que el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos (sic), que durante su encargo o por motivo de él, ya sea por ellos mismos o por un tercero, incrementen su patrimonio y no puedan justificar su origen lícito, será sancionado con el decomiso y la privación de la propiedad de dichos bienes, o mediante la figura también identificada como extinción de dominio sobre los mismos. Las dos figuras mencionadas anteriormente contribuyen a una respuesta contundente en el combate frontal contra la corrupción en el momento en que se han identificado actos contra la hacienda pública de nuestro país.
Ahora bien, las sanciones en materia administrativa serán aquellas impuestas a las PSP y a los particulares derivadas de conductas que transgreden la normativa y generan una afectación a la función pública; estas consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, dependiendo, por supuesto, de la gravedad de la conducta realizada. Existe, claro está, un catálogo rotundamente establecido dentro de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las correlativas en los estados, en las que se observan los tipos clasificados como conductas graves y no graves. Lo anterior se encuentra fundamentado en las fracciones III y IV del multicitado artículo 109 constitucional.
Como conclusión, podemos decir que cuando el Estado es ofendido, cuando se da un supuesto de responsabilidad frente a este, existe normativamente la forma legítima en la que puede sancionar las conductas antijurídicas, ya sea de PSP o de particulares; esta autoridad única le permite mantener el orden jurídico y hacer cumplir las leyes en beneficio de la colectividad.

