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Las excepciones al principio de definitividad previstas para los actos administrativos no son aplicables a actos jurisdiccionales

Por: Fernando Rangel Ramírez

Las excepciones al principio de definitvidad previstas en el artículo 61, fracción XX, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sólo son aplicables cuando la acción constitucional se ejerce en contra de autoridades administrativas o distintas a las judiciales o jurisdiccionales.

Tal distinción se encuentra prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula la procedencia del juicio de amparo en materia administrativa contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en que será necesario agotar el recurso o medio ordinario de defensa, y no será exigible agotarlo si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución Federal; cuya normatividad se encuentra reglamentada en similares términos en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

En tanto que la procedencia del juicio de amparo contra actos o resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se encuentra regulada en el artículo 107, fracción I, segundo párrafo, y fracción III, de la Constitución Federal, la cual prevé su regulación especial en cuanto a la calidad de la autoridad responsable, y cuya reglamentación, por lo que hace al principio de definitividad y sus excepciones, se encuentra previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que prevé la obligación de agotar el recurso o medio de defensa ordinario, con excepción cuando se trate de actos:

1) Mediante los cuales se ponga a la persona en peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

2) Con excepción de la sentencia definitiva, siempre que se trate de actos derivados de un procedimiento penal mediante los cuales se afecte la libertad personal o vinculen a la persona a dicho proceso penal.

3) A través de los cuales se afecte a personas extrañas al procedimiento.

4) Cuya procedencia de un recurso o medio ordinario de defensa se sujete a una interpretación adicional.

Así, al haber establecido el legislador categorías diferenciadas de actos que materializan el poder público contra los cuales es procedente el juicio de amparo, las reglas concretas de procedencia que para cada uno se hayan previsto, constitucional y legalmente, se deben aplicar exclusivamente al tipo de acto al que se refieren, ya sea por su naturaleza -actos, omisiones o normas generales-, o bien, por la autoridad de la que provengan -de tribunales o de órganos diferentes-.

Por tanto, no pueden interpretarse de forma conjunta las causas de improcedencia y sus excepciones al principio de definitividad a que se refieren las fracciones XVIII y XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque son distintas las personas destinatarias de las normas por lo que toca a la naturaleza o categoría de la autoridad responsable y, por tanto, las causas de improcedencia de la acción constitucional deben interpretarse de manera estricta, pues constituyen la excepción a la regla, que es, precisamente, la procedencia de la instancia, por lo que no deben realizarse interpretaciones extensivas.

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