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La constitucionalidad de la asignación de diputaciones federales de representación proporcional: una defensa necesaria de la sentencia SUP-REC-3505/2024

Por: Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Introducción

La sentencia SUP-REC-3505/2024, que confirmó la asignación de diputaciones de Representación Proporcional (RP) en la pasada elección de 2024, ha sido objeto de constante crítica, a pesar de haber transcurrido ya poco más de un año de su emisión.

La última crítica de notable trascendencia fue la expresada verbalmente por la ministra en retiro Norma Piña Hernández durante un foro de discusión en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (IIJ-UNAM). Diversos académicos de ese Instituto han presentado también una visión crítica de la resolución vía escrita en diferentes artículos o libros.

Ello obliga a repasar con precisión los principales razonamientos de la decisión y a dar respuesta a algunos de los argumentos vertidos en los últimos meses.

El control del artículo 54 constitucional: una clausula de equilibrio y no de afinidad en función del ganador.

El punto medular de este ya largo diálogo radica en la lectura que debe darse al artículo 54 constitucional en su fracción V. Algunos han propuesto que el límite del 8% de sub y sobrerrepresentación que establece la Constitución debe aplicar tanto a coaliciones, como a partidos, mientras otros señalan que sólo a partidos en lo individual -como lo ha considerado la Sala Superior-.

Lo primero que debe recordarse es que la sentencia criticada desde el año pasado ha sido parte de una larga lista de precedentes que poseen el mismo sentido y razonamientos. Es decir, en 2024, la Sala Superior simplemente verificó que el Instituto Nacional Electoral (INE) aplicara correctamente lo previsto en el artículo 54 constitucional, conforme a los precedentes que datan desde 2009.

Así, la decisión no modificó el método de cálculo, ni introdujo criterios políticos en función del ganador, sino únicamente ratificó el valor de un parámetro constitucional que es aritmético y, como tal, puramente objetivo.

Se ha señalado con frecuencia lo que estaba en juego con la emisión de esa sentencia -reforma judicial, Guardia Nacional, desaparición de organismos autónomos, falta de consensos al interior del Congreso-, sin embargo, la aplicación de la ley no se mide o ejerce por afinidades ideológicas ni en función de cálculos subjetivos de cómo serán integradas las coaliciones parlamentarias una vez terminada la elección.

Modificar los precedentes en función del ganador de un proceso electoral -o una predicción sobre la virtual concreción de una agenda legislativa o plan de gobierno- no sólo es incongruente e impacta en la certeza jurídica que los tribunales están obligados a brindar, sino representa un ejercicio selectivo de la justicia, la cual debe ser imparcial y objetiva ante cualquier circunstancia.

El recorrido histórico y el cambio del sistema que justificó los actuales criterios   

Es cierto que el entonces Código de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) establecía en sus artículos 59 párrafo cuarto y 60 párrafo cuarto que los partidos y las coaliciones serían equiparados para efectos de calcular el límite del 8%.

Ahora bien, esa regla no respondía a una decisión interpretativa del entonces IFE o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), sino que se daba como consecuencia de la aplicación de todo un entramado normativo preciso que ya no está vigente.

Antes de la reforma que abrogó el COFIPE en 2008, los partidos políticos que contendían en coalición presentaban candidaturas plurinominales en un sólo listado e incluso el emblema dentro de la boleta era único. Ambas circunstancias hacían imposible contabilizar o descargar la votación por actor político en lo individual.

En vista de ello, es que la norma contenida en el COFIPE era lógica y perseguía una finalidad armónica desde un punto de vista sistemático.

A partir de 2008, el sistema cambió diametralmente, pues los partidos aparecían en solitario en la boleta y las listas de RP se presentaban de manera independiente.

Ese cambio estructural fue reconocido y confirmado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-REC-67/2009, sentando entonces que la contabilización del límite del 8% era por partido en lo individual. Desde ahí, la interpretación ha sido enteramente consistente, congruente y estable, porque el sistema normativo no se ha modificado.

Para quienes consideran que las sentencias sobre el límite de RP han estado basadas en una interpretación puramente gramatical – peyorativamente señalada como “letrista”- pierden de vista esos cambios fundamentales en la estructura de nuestro sistema de RP.

La sistematicidad de un sistema jurídico se entiende también a partir de las modificaciones que se han dado al propio ordenamiento con el transcurso del tiempo, pues muchas veces ese contraste entre lo anterior y lo presente explica los cambios de criterio que debe poseer la jurisprudencia.

En suma, la Sala Superior ha mantenido invariable la interpretación del artículo 54 constitucional: la sobrerrepresentación se cuantifica exclusivamente por partido político, con base en su votación nacional efectiva y lo que dispone el convenio de coalición -tomando en cuenta afiliación efectiva-.

Aspectos relevantes de la sentencia SUP-REC-3505/2024

Para entender nuestro sistema de asignación de RP es necesario tener en cuenta cuatro reglas fundamentales:

  1. Para participar en el procedimiento de asignación de plurinominales es necesario que el partido presente candidaturas en por lo menos 200 de los 300 distritos federales.
  2. El partido debe alcanzar el umbral del 3% de votación válida emitida
  3. En ningún caso un partido podrá contar más de 300 diputados por el principio de Mayoría Relativa (MR) o el de RP.
  4. En ningún caso un partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje total de la Cámara que exceda en 8 puntos su votación válida emitida -esta es la regla objeto de la sentencia y que ha dado origen a la discusión-.

Agravios y respuestas dadas en la sentencia

Especificadas esas 4 reglas, es necesario repasar los agravios principales y respuestas que dio la resolución:

Agravio: Se alegó que existía una omisión legislativa del congreso para prever el fenómeno de sobrerrepresentación.

Respuesta: La Sala Superior observó que no existe un mandato constitucional que obligue al Congreso a equiparar partidos y coaliciones para la asignación de RP. De hecho, el 54 fr. V constitucional es claro y expreso en cuanto a su redacción.

Agravio: Se dijo que MORENA, PT y PVEM habían omitido postular 200 candidaturas de MR y que por ende no podían participar en la asignación de RP.

Respuesta: la norma constitucional y legal permite que los partidos postulen candidaturas de MR, de tal manera que cada una pueda ser contabilizada para todos. De no ser así, ni la Coalición Sigamos Haciendo Historia (MORENA-PT-PVEM), ni la Coalición Fuerza y Corazón por México (PRI-PAN-PRD) habrían tenido acceso a RP.

Agravio: MORENA excedió las 300 diputaciones

Respuesta: Infundado, pues sumando ambos principios MORENA obtuvo 236 curules y 257 tomando en consideración el criterio de afiliación efectiva.

Agravio: El límite de 8% debería contabilizarse por coalición

Respuesta: Infundado porque la interpretación literal e histórica del 54 lleva a concluir que es por partido en lo individual, en la inteligencia de que los partidos reciben votos por sí mismos y no en conjunto.

De aceptarse esa postura, también hubiera existido sobrerrepresentación en los años 2012, 2015 y 2018 como se muestra:

Agravio: el PT y el PVEM obtuvieron diputaciones con votos de MORENA

Respuesta: infundado porque el INE si verificó cuantas diputaciones de MR debían ser contabilizadas en favor del PVEM y el PT para efectos de asignar, posteriormente, las diputaciones plurinominales.

De la tabla anterior se advierte que el INE tomó en cuenta los 38 triunfos de MR del PT, los 57 del PVEM y los 161 de MORENA.

Integración final de la Cámara de Diputados

La cámara de diputados quedó integrada de la siguiente manera:

De lo anterior se advierte que el porcentaje de diputados de MORENA es de 51.4% del total de la Cámara y su votación fue de 43.59%, pues se encuentra dentro del límite de 8% permitido por el 54 constitucional.

A manera de conclusión: en respuesta a la interpretación funcional demandada

 Además de señalar que el criterio de la Sala Superior es “letrista” y pierde de vista la sistematicidad del orden jurídico que rige RP -ambos señalamientos falsos- se ha expresado como tercer supuesto error el que no se aplique un criterio funcional para interpretar de manera homogénea el 54 constitucional.

Es cierto que la Sala Superior ha equiparado en ciertos casos partidos y coaliciones, sin embargo, cada una de las fracciones del artículo 54 constitucional implica un diferente momento del ciclo electoral y genera efectos jurídicos distintos.

Por otro lado, conforme lo ha señalado el propio IIJ-UNAM, la interpretación funcional debe darse sólo en caso de que la norma exhiba ambigüedad, vaguedad o textura abierta. Este método interpretativo posee, entonces, la finalidad de resolver una indeterminación del todo legal.

No hay vaguedad o indeterminación de la fracción V del 54 constitucional. Todo lo contrario, es clara en cuanto a que el límite de 8% debe aplicarse por partido en lo individual, tal cual se ha realizado por el INE y el TEPJF desde 2009.

Frente a los cuestionamientos públicos, esta sentencia se erige como una defensa de la normalidad constitucional: se aplicó el artículo 54 sin reinterpretarlo, porque los principios de proporcionalidad y certeza no dependen de la coyuntura política, sino del diseño constitucional del equilibrio representativo.

Por ello, la decisión de 2024 debe entenderse como una afirmación de independencia judicial y de republicanismo constitucional, no como un episodio de subordinación.

La verdadera defensa del Poder Judicial radica en su constancia interpretativa, en la aplicación imparcial de la Constitución y en la garantía de que los votos cuenten y se traduzcan, con exactitud y legalidad, en representación política, conforme al diseño previsto por el Pueblo.

El problema de la sobrerrepresentación no es la interpretación del TEPJF, sino las actuales reglas del juego. El sistema de asignación de plurinominales debe afinarse para generar una mejor relación de votos y escaños, sí, pero las sentencias no pueden llegar al punto de modificar las reglas claras que tiene la Constitución y la ley desde el año 2007.

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