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La conexidad es improcedente en el juicio ejecutivo mercantil

Por: Fernando Rangel Ramírez

La limitación de las excepciones que se pueden oponer en los juicios ejecutivos mercantiles, acorde a lo previsto en los artículos 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1403 del Código de Comercio deriva de la propia naturaleza de ese tipo de juicios, los cuales sólo pueden sustentarse en la exhibición de un título que tiene plena eficacia demostrativa para demostrar la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible; de ahí que las excepciones que se pueden oponer en ese juicio sólo pueden estar encaminadas a desvirtuar la eficacia del título base de la acción o a demostrar la existencia de algún hecho personal que desvirtúe la eficacia ejecutiva del citado documento.

Razón por la cual, el hecho que en los referidos preceptos no se encuentre prevista la procedencia de la excepción de conexidad y ello impida la acumulación de juicios intentados en contra de la misma persona demandada, no violan en perjuicio de ésta el derecho fundamental de previa audiencia ni las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, pues dicha limitación nada impide que la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil:

1. Se entere de la pretensión planteada en su contra, de los hechos y pruebas en que se sustenta.

2. Conozca el órgano jurisdiccional en el que se tramita el asunto así como el número de expediente respectivo.

3. Ejerza el derecho a contestar la demanda y oponer excepciones encaminadas a destruir la acción, atenuar sus efectos o aplazar su ejercicio.

4. Ofrezca y desahogue las pruebas encaminadas a demostrar la procedencia de las excepciones opuestas o la ineficacia o falsedad del documento base de la acción.

5. Exprese alegatos.

6. Y tampoco se veda el derecho a que se dicte sentencia que dirima la controversia planteada.

Máxime que la satisfacción de la llamada garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento no condicionan al legislador ordinario a regular sólo un tipo de procedimiento jurisdiccional, sino que éste puede revestir cualquier forma, siempre y cuando en él se satisfagan las referidas formalidades, lo cual satisface el juicio ejecutivo mercantil.

De ahí que la aludida limitación con base en la cual, en el juicio ejecutivo mercantil es improcedente la excepción de conexidad, en nada impide que la parte demandada despliegue, a plenitud, sus derechos de defensa, contradicción y prueba a través de los cuales pueda, incluso, acreditar la ineficacia o falsedad del título base de la acción o bien, la improcedencia de la acción intentada.

Además, atento a la naturaleza del documento que se debe exhibir como base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil, no es posible que en dos juicios distintos se presente el mismo título de crédito para su cobro, pues la acción ejecutiva prospera precisamente al exigirse el derecho personal contenido en el documento fundatorio de la acción, que tiene el carácter de prueba preconstituida y consigna una deuda cierta, liquida y exigible, razón por la que únicamente estará supeditada la pretensión a que la parte deudora pruebe sus excepciones y defensas tendientes a demostrar la ineficacia jurídica del documento fundatorio.

De modo que no podría cobrarse dos veces un mismo título de crédito, pues si acaso la persona obligado tiene alguna excepción personal, puede probarlo en el juicio si el documento no ha circulado y/o tiene a salvo sus derechos para hacerlos valer en otra vía, razón por la que no se le priva de su derecho de debido proceso.

De tal suerte, se insiste, la limitación de las excepciones que puede oponer la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil se encuentra justificada por la naturaleza y la dinámica que opera en este tipo de procesos, mas no porque se privilegien cuestiones económicas por encima de las formalidades esenciales del procedimiento.

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