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El alcance demostrativo de los documentos base de la acción no es motivo de prevención

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Conforme al artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, en caso que la persona juzgadora considere que la demanda fuese obscura o irregular, o no cumpliese con alguno de los requisitos que señala el artículo 1390 Bis 11 del mismo ordenamiento, tiene la facultad de señalar con toda precisión en qué consisten los defectos de la demanda, para lo cual deberá prevenir por una única ocación a la parte actora. La propia norma prevé que en caso de no cumplirse con la prevención, la persona juzgadora desechará de plano la demanda, precisará los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición de la accionante los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

A efectos de lo anterior, conviene tener presente que -atendiendo a su intepretación gramatical-, procede prevenir a la parte actora para aclare la demanda cuando ésta es:

  • Obscura: Falta claridad en su redacción, es confusa o poco inteligible.
  • Irregular: Contraviene las reglas, esto es, no cumple con las formas fijadas por la ley para el caso.
  • Incompleta: No reúne en su integridad los requisitos que debe contener conforme a la ley -en el caso los requisitos del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio-.

Con base en las anteriores premisas, no es legalmente correcto que, previo a la admisión de la demanda, la persona juzgadora prevenga a la parte actora para que allegue documentación complementaria por estimar la autoridad judicial que la exhibida en formato digital carece de algunos requisitos normativos. Ello, pues la valoración anticipada del contrato base de la acción y documentos exhibidos en la demanda no se encuentra comprendida en los supuestos legalmente previstos que justifiquen esa prevención.

Lo anterior, pues en ese momento procesal, la persona juzgadora se debe limitar a verificar si el escrito de demanda cumple con los requisitos de claridad en su contenido y prestaciones, y que no incurra en omisiones formales ni en pretensiones contrarias a Derecho.

Lo anterior es así, pues si bien la autoridad judicial, por virtud del principio de inmediación, puede asumir un papel activo en la conducción del proceso, ello no la faculta para pasar por alto los principios de igualdad y contradicción, los cuales garantizan que ambas partes cuenten con las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, ofrecer pruebas y formular alegatos, evitando que el órgano jurisdiccional favorezca a una parte sobre otra y asegurando, además, que toda actuación procesal sea del conocimiento de la contraparte y pueda ser debidamente controvertida, con el fin de impedir decisiones unilaterales.

Es incuestionable que en el juicio oral mercantil –y en general en los procedimientos mercantiles- la litis es de naturaleza cerrada, lo que, además, es acorde con lo previsto en el artículo 1327 del Código de Comercio, aplicable en términos del artículo 1389 Bis 8 del mismo ordenamiento, el cual dispone que las sentencias mercantiles se ocuparán exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.

A lo que debe sumarse que en los asuntos mercantiles, cuya litis es cerrada, las personas juzgadoras no pueden conocer de otro tipo de planteamientos que no hayan quedado plasmados en el escrito de demanda –en que se funde la acción- y en el de contestación –en que se funden las excepciones-; razón por la cual, al proveer sobre la demanda, la persona juzgadora no puede hacer valoraciones sobre los documentos exhibidos, pues, en todo caso, ello es una carga de la parte demandada.

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