SCJN: ¿Los pueblos originarios tienen derecho a intervenir en controversias constitucionales?
¿Qué ocurre cuando un juicio entre autoridades puede afectar directamente a una comunidad indígena? Es permanecer fuera del procedimiento para conocer la decisión sin oportunidad de defender los intereses.
Ante esta posibilidad, el Máximo Tribunal analizó si los pueblos originarios pueden participar. Aquí en el sitio “El Mundo del Derecho” te explicamos los detalles.
¿Qué dice la Corte sobre este asunto?
Al resolver los Recursos de Reclamación 119 y 120 CA, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció que los pueblos y comunidades indígenas sí pueden intervenir como terceros interesados en una controversia constitucional.
Esto será posible cuando la sentencia pueda afectar sus derechos o intereses, aun si la comunidad no fue la encargada de iniciar el juicio.
El criterio surgió por la solicitud de la comunidad indígena mazahua de Crescencio Morales, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán. Sus habitantes pidieron participar en dos controversias promovidas por el propio ayuntamiento contra normas y actos relacionados con una consulta previa sobre autogobierno indígena.
Una controversia constitucional es un juicio mediante el cual la Corte resuelve conflictos sobre las decisiones de distintas autoridades. Aunque normalmente es promovida por municipios, estados u otros órganos públicos, sus resultados pueden alcanzar a personas o comunidades que no presentaron la demanda.
En este caso, al ser reconocida como tercera interesada, la comunidad podrá comparecer, formular argumentos y utilizar los recursos del procedimiento para defender su postura. Es decir, no tendrá que esperar una decisión de juicio que podría generar consecuencias para ella.
¿Por qué la Corte reconoció este derecho?
La SCJN basó su decisión en una interpretación conjunta de los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 2 reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. También garantiza su derecho a “acceder plenamente a la jurisdicción del Estado” en los juicios y procedimientos en los que estén involucrados. Mientras que el artículo 17 protege el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial.
Para el Pleno, ambos preceptos permiten que las comunidades ingresen a una controversia cuando lo que se resuelva pueda afectar sus derechos.
Es importante aclarar que este criterio no concede una participación automática en cualquier asunto. Primero deberá demostrarse que la resolución podría producir una afectación en los intereses o derechos del pueblo originario que solicita intervenir.
La Corte sostuvo que esta decisión fortalece el acceso efectivo de las comunidades indígenas a la justicia constitucional y “pone fin a una etapa de exclusión judicial”.
¿La comunidad tendrá una audiencia pública?
El Pleno determinó que no era necesario conceder una audiencia pública a la comunidad mazahua de Crescencio Morales.
Esta clase de audiencia permite escuchar a personas o grupos que no forman parte del procedimiento. Sin embargo, la situación es distinta en este caso, pues la comunidad ya fue reconocida como tercera interesada.
En lugar de intervenir únicamente mediante una audiencia, contará con las facultades procesales propias de esa calidad para defender sus derechos directamente dentro del juicio.

