Mecanismos alternativos de solución de controversias
Por: Jorge Luis Revilla de la Torre
EL AUTOR ANALIZA LA PARTICIPACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ALCANZAR Y DIFUNDIR LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS CON EL FIN DE PROPICIAR UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 18 de junio de 2008, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la necesidad de que las leyes prevean mecanismos alternativos de solución de controversias y, derivado de ello, por diverso Decreto publicado en dicho medio de Difusión Oficial, el 5 de febrero de 2017, se le otorgó al Congreso de la Unión, la facultad de expedir leyes a efecto de regular tales mecanismos alternativos.
Lo anterior, precisándose dentro del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, del Senado de la República, que: “… era necesario fortalecer y fomentar la justicia alternativa en México, entendida como el conjunto de principios, procesos, disposiciones y medidas que se encaminan a resolver conflictos entre intereses distintos por medio del arreglo extrajudicial” a efecto de, por una parte, “cambiar el paradigma de la justicia dictada por órganos judiciales y propiciar una participación más activa de la ciudadanía entre sí, en las que se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo” y, por la otra, “despresurizar la enorme carga de trabajo con las que cuentan los tribunales de nuestro país”.
A partir de tales reformas constitucionales, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2024, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en cuyo artículo 5, fracción XI, se definió a dichos mecanismos, como “procedimientos no jurisdiccionales cuyo objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a través de concesiones recíprocas, en una controversia o conflicto presente o futura”.
Se señaló en su artículo 117, que es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entre otras cuestiones: a) impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un componente del derecho fundamental de acceso a la justicia, bajo el principio de Justicia Abierta; b) crear un centro público para resolución de controversias en materia administrativa; c) capacitar y actualizar a personas facilitadoras para tales efectos y d) otorgar, mediante aprobación de los convenios emanados de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, la calidad de cosa juzgada, de conformidad con la ley de la materia; reformándose también, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para incorporar a su artículo 3, que el referido órgano jurisdiccional “podrá llevar a cabo mecanismos alternativos de solución de controversias a través del Centro Público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, el Reglamento que expida el Pleno General y demás disposiciones aplicables”.
Ante dicha situación, el Pleno General de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió el Acuerdo SS/9/2025 referente al Reglamento del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, precisándose, entre otras cuestiones, que el referido Centro Público es un órgano especializado, con sede en la Ciudad de México; que la información, acuerdos y determinaciones serán confidenciales y no podrán ser utilizados para motivar actos administrativos de los que les dieron origen; que se reconocen como medios alternativos de solución de controversias: i) la negociación, que es el procedimiento voluntario por el que las partes, por sí mismas acuerdan resolver una controversia parcial o totalmente, de manera pacífica, o prevenir una futura, con la asistencia de la persona facilitadora; ii) la mediación, que es el procedimiento voluntario por el que las partes acuerdan resolver una controversia en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir una futura, con la asistencia, apoyo y conducción de una persona facilitadora, y, iii) la conciliación que es el procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia acuerdan resolver de forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir una futura, con la asistencia y participación activa a cargo de una persona facilitadora; excluyéndose en todo caso al arbitraje, dada su naturaleza jurídica; que se podrán tramitar ante el Centro Público de manera presencial, en línea o mixta.
Asimismo, se establecen las facultades, atribuciones y obligaciones de las diversas personas involucradas en ello; así como todo lo relativo al procedimiento de solución de controversias; a los convenios y al sistema del régimen de responsabilidades y sanciones aplicables a las personas que en él intervienen.
Una vez precisado lo anterior y a efecto de comprender la función del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en esta importante labor, debe mencionarse que la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias ante el Centro Público, se podrá dar: antes o durante la tramitación de procedimientos que se estén llevando en sede administrativa, siempre que no se prevea una regulación especial al respecto; o bien, en el juicio contencioso administrativo que se instaure ante el propio Tribunal, en dos momentos distintos, a saber: el primero, una vez que se haya admitido a trámite la demanda y hasta antes de que se emita la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al mismo y, el segundo, en la etapa de cumplimiento, una vez que el fallo respectivo haya quedado firme.
En el caso de los procedimientos provenientes de sede administrativa, la solicitud respectiva deberá presentarse ante la Oficialía de Partes del Centro Público, de manera física o electrónica, a efecto de que se le asigne a una persona facilitadora -que son definidas en el artículo 26 del Reglamento del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, como servidores públicos certificados adscritos al referido Centro, cuya función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias a través de los mecanismos alternativos-; quien contará con un término de tres días para examinar la solicitud y emitir el acuerdo correspondiente para determinar si la misma es susceptible de tramitarse o no en esa vía y, de ser el caso, invitará a las partes a efecto de que en un plazo de tres días siguientes a la fecha de recepción de la misma, acudan para firmar el consentimiento informado, previo a su admisión.
Ahora bien, por lo que se refiere a la tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, provenientes de sede jurisdiccional, la persona Magistrada Instructora -que es definida por el artículo 5, fracción XIV, del referido Reglamento, como la persona titular de la Magistratura de Sala Regional de la circunscripción territorial del domicilio fiscal del particular, o de la sede en la que se ubica la Sala que por competencia material corresponda, en caso de ser Especializada o Mixta con especialización-, deberá hacer del conocimiento de las partes el derecho que tienen de llevar a cabo los mecanismos alternativos, siempre que sean susceptibles de tramitarse; caso en el cual, las partes deberán manifestar por escrito, en el término de cinco días hábiles, su voluntad de participar en ellos; precisándose, que la falta de respuesta de alguna de ellas, implica que se pronuncien en sentido negativo.
Adicionalmente a dicho momento, el Reglamento en cuestión establece que con independencia de lo anterior, durante la tramitación del juicio, o bien, en la etapa de cumplimiento, las partes podrán solicitarle, ya sea a la persona Magistrada Instructora o al Centro Público, su voluntad de acogerse a los medios alternativos de solución de controversias; supuestos en los cuales, la persona Magistrada Instructora deberá recabar expresamente la conformidad de todas las partes involucradas, a efecto de poder continuar con dicho trámite ante el referido Centro Público, en el entendido de que de no contar con ella, se deberá continuar con la substanciación del juicio o con la etapa de cumplimiento del mismo, según corresponda. Ahora bien, de contar con la anuencia de todos los involucrados, la persona facilitadora a quien se le asigne el asunto, procederá a invitar a todas las partes involucradas a efecto de recabar el consentimiento informado dentro de un plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la carta invitación y, una vez que las tenga, deberá informarle a la persona Magistrada Instructora, sobre su admisión, dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra, a efecto de que decrete la suspensión del juicio o del procedimiento de ejecución de sentencia.
En torno a esta cuestión, es importante destacar que en contra de la determinación de improcedencia no procede medio de defensa alguno, al estar a salvo el derecho de las partes a tramitar las instancias administrativas y jurisdiccionales que correspondan para la resolución de la controversia.
Ahora bien, de haberse admitido a trámite las solicitudes de mecanismos alternativos de solución de controversias, éstas no podrán durar más de tres meses, prorrogables por otro plazo igual, en caso de ser necesario; estableciéndose, asimismo, la posibilidad de que las personas facilitadoras puedan incorporar acciones preventivas, siempre que se cuente con la manifestación expresa de las partes. De igual forma, señala que se llevarán a cabo sesiones con las partes, ya sea individuales y/o grupales, pudiendo concurrir especialistas o peritos que los propios interesados autoricen, quienes se limitarán a presentar la información técnica, científica o especializada que resulte aplicable al caso concreto y no podrán, en caso alguno, dar su opinión sobre el sentido de solución de la controversia.
Derivado de ello, en caso de no lograrse un consenso, la persona facilitadora emitirá un acuerdo de conclusión del procedimiento, mismo que se notificará a las partes, quedando a salvo sus derechos y demás acciones legales que les asistan, así como a la persona Magistrada Instructora, a efecto de que levante la suspensión decretada y continúe con la etapa del juicio que corresponda.
Por el contrario, de alcanzarse un Convenio, éste deberá ser suscrito por los involucrados y por la persona facilitadora y, posteriormente, remitido a una Ponencia o a la persona Magistrado Instructor, según sea el caso, a efecto de que, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, verifique que: a) no contraviene disposiciones de orden público; b) no afecta derechos de terceros y; c) no resulta notoriamente desproporcionado, y lo apruebe, emitiendo una resolución en la que le otorgue la calidad de cosa juzgada o declaración de cumplimiento de sentencia, dando por terminado el juicio; caso en el cual, deberá remitir dicho Convenio a la Oficialía de Partes del Centro Público para su registro y publicación en el Boletín Oficial conforme a los disposiciones legales aplicables. De estimarse improcedente el Convenio, la persona Magistrada lo hará del conocimiento de las partes a efecto de que subsanen lo conducente, cuestión que deberá ser revisada por ella para su aprobación; o bien, dar por concluido los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que los mecanismos alternativos para la solución de controversias en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya son una realidad, pues cuentan con un sistema reglado, sencillo y accesible a efecto de que las partes puedan hacer uso de estas herramientas y, con ello, facilitar y disminuir los tiempos en que se puede resolver una controversia, así como reducir los costos que ello representa, en beneficio no únicamente de los involucrados, sino también del propio Tribunal, debido a que permitiría reducir el número de juicios de los que conoce, lo que desde luego impactaría en lograr una impartición de justicia pronta y completa en los términos que consagra el propio artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que bien vale la pena aprovecharlos y utilizarlos.

