Cargando

Escribe para buscar

Recursos ordinarios en la vía de apremio conforme al Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México

Por: Fernando Rangel Ramírez

En términos del artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, el trámite de la vía de apremio se inicia con la petición de la ejecución de una sentencia o de un convenio.

Luego se notificará a la parte ejecutada, a efecto que acredite el cumplimiento que haya dado al convenio o, en su caso, se oponga a la ejecución.

El procedimiento de vía de apremio, atento a los fines que persigue, concluye con la resolución que dicte la autoridad judicial en la que autorice o niegue la ejecución del convenio.

Por tanto, las resoluciones y diligencias emitidas y efectuadas en la vía de apremio equivalen a actos de ejecución de sentencia en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Ahora, el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México dispone de modo específico que contra la última resolución dictada para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno.

Lo cual implica, a contrario sensu, que contra las resoluciones emitidas en la fase de ejecución de sentencia -lo cual es aplicable a la vía de apremio dada su naturaleza y fin-, que no constituyan la última resolución en esa etapa procesal, son recurribles a través de los recursos que regula el citado ordenamiento adjetivo civil.

No obstante, el referido código procesal no precisa ni define qué debe entenderse por última resolución para la ejecución de sentencia y, por ende, tampoco especifica cuál es la última resolución en la vía de apremio.

Por tanto, a fin de garantizar el respeto a la tutela judicial efectiva y dar certeza jurídica sobre las resoluciones que en la vía de apremio son impugnables a través de algún recurso ordinario y cuáles no, con fundamento en lo previsto en los artículos 1º, párrafo segundo; 14, párrafo segundo; y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estima que, ante el silencio del legislador ordinario en cuanto a lo que debe entenderse por “última resolución dictada para la ejecución de una sentencia”, y específicamente cuál es la última resolución dictada en la vía de apremio; se acude, por analogía y mayoría de razón, a la definición que a ese respecto establece el artículo 107, fracción IV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, ante la inexistencia de otra norma general, prevista en el ordenamiento procesal aplicable al procedimiento de la vía de apremio, que proporcione una interpretación o definición diferente.

De esa forma, de acuerdo a esta última porción normativa, la última resolución dictada en la vía de apremio es aquella que:

I. Ordena despachar la ejecución solicitada.

II. Deniega la ejecución por cualquier causa.

Con base en las premisas señaladas, en términos de lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en contra de las resoluciones que ponen fin a la vía de apremio, por encontrarse en cualquiera de los dos supuestos señalados, no procede recurso ordinario alguno antes de promover el juicio de amparo.

Etiquetas: