Por: Fernando Rangel Ramírez
El artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho fundamental a un recurso, sencillo y eficaz, para que las personas gobernadas puedan verse reivindicadas de los derechos que estimen afectados, tanto por actos u omisiones llevados a cabo por personas particulares, como por las autoridades del Estado.
Lo anterior se concluye de esa forma, pues en la parte final del referido numeral 1 se introduce la obligación del Constituyente permanente o el legislador ordinario para instrumentar los recursos conducentes encaminados a impugnar los actos de las personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales; esto es, las personas deben tener el derecho para impugnar, a través de los recursos que se regulen, tanto los actos de personas particulares como los actos u omisiones de las autoridades del Estado.
Así se desprende del adverbio “aún”, el cual, dado el contexto en el que se coloca en el numeral referido, funge como equivalente a “también” o “inclusive”.
Lo cual evidencia que el vocablo “recurso” empleado en el referido artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe interpretarse en sentido amplísimo y, en ese sentido, “recurso” es todo aquel mecanismo previsto en la Constitución o en la legislación ordinaria, a través del cual las personas pueden comparecer ante la autoridad competente a solicitar se les reconozca, constituya o reivindique un derecho que estiman se les violentó, ya sea por un acto u omisión de un particular o por virtud de algún acto u omisión de las autoridades del Estado; o bien, por virtud de una norma general.
Conforme a esa premisa y atento a los supuestos que contempla el artículo 25, numeral 1, de la citada Convención, deben estimarse recursos, en el contexto del referido precepto y numeral:
Ahora, para satisfacer los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial sencillo y rápido, consagrados en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin que efectivamente las personas promoventes puedan ser restituidas en el goce de los derechos que estimen se les afecta o violaron, el “recurso” a través del cual soliciten a la autoridad competente les reconozca, constituya o reivindique un derecho debe tener la doble característica de ser idóneo y eficaz.
Lo cual debe entenderse en el sentido siguiente:
Idoneidad. Debe ser capaz de modificar, revocar o nulificar el acto u omisión que se combata.
Eficacia. Dependiendo de la naturaleza del acto que se pretende impugnar, debe: