Por Jessica Irais Cuevas Higuera
El procedimiento abreviado es una forma de terminación anticipada del proceso, el cual excluye el principio de contradicción probatoria, ya que el acusado, con la asistencia técnica y adecuada de su defensor, acepta totalmente los hechos materia de la acusación, por lo tanto, renuncia al derecho a tener un juicio oral y ejercer la contradicción probatoria.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los amparos directos en revisión 1619/2015 y 100/2021 ha desarrollado una línea doctrinal en cuanto al procedimiento abreviado, en la cual indicó que la aceptación de la culpabilidad debe derivar de un juicio de ponderación sobre los elementos de defensa con los que cuenta para hacer frente a la acusación, así como los beneficios que produce acudir a dicha terminación anticipada, como es, obtener sanciones de menos intensidad.
En los referidos amparos, la Primera Sala explicó que no pasaba inadvertido el contenido del artículo 20, apartado A, fracción VII de la Constitución Federal, es decir, que se podía decretar la terminación anticipada del proceso penal solo si “existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación”, sin embargo, a su juicio, la locución “medios de convicción suficientes” no podía interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial debía realizar un ejercicio de valoración probatoria.
Asimismo, sostuvo que la posición del juzgador en el procedimiento abreviado no es otra que la de un ente intermedio, que finge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes, es decir, debe limitarse a analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación.
Como puede verse, la Primera Sala determinó que el procedimiento abreviado presupone un acuerdo común entre las partes que logran alinear sus intereses o incentivos, en un panorama que posibilita evitar una contienda procesal a la que ninguna desea entrar, el cual constituye el fundamento esencial de este tipo de procedimiento.
Incluso, la misma Sala al resolver el amparo directo en revisión 532/20197, sostuvo que la función del juez de control en el marco de un procedimiento abreviado no es modular el acuerdo alcanzado entre las partes, sino verificar que se cumplan las características que dan validez a dicho acuerdo; ello, al grado de que no le está permitido modificar la pena o negarse a imponer una que, a su entender, parezca poco benéfica; pero sí de analizar su legalidad en cuanto a que no contravenga alguna disposición o que se intente utilizar como una herramienta que permita la impunidad de los actos ilícitos.
Con lo anterior, se reafirmó que el acuerdo alcanzado entre las partes en función de un procedimiento abreviado prevalece siempre se cumplan los requisitos que le dan validez, es decir, la función del Juez no es controlar el resultado del pacto alcanzado entre fiscal e inculpado, sino tan solo revisar que se cumplan las precondiciones que dan validez a ese acuerdo, es decir cerciorarse de que la persona inculpada está aceptando una renuncia con pleno conocimiento de lo que eso implica, así como que el primer obligado para transmitir esa información de modo veraz, puntual y comprensible para el inculpado es el defensor.
De esta línea doctrinal, se puede afirmar que el procedimiento abreviado es un pacto negociado entre las partes.
Para determinar las reducciones en las penas, los agentes del Ministerio Público de la Federación deben atender a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y al Acuerdo A/017/15 en el cual se establecen los criterios generales y el procedimiento para solicitar la pena en el procedimiento abreviado, esto es, establece las reglas para ofrecer mayor o menor reducción en la pena.
El Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la solicitud de apertura del procedimiento abreviado es una facultad exclusiva del Agente del Ministerio Público, sin contemplar algún tipo de intervención del vinculado o su defensa.
Ahora bien, previó a que el Agente del Ministerio Público de la Federación solicite la apertura del procedimiento abreviado informa a la persona vinculada y a su defensa de la pena que solicitará al Juez ya con la reducción que se haya autorizado conforme a la normativa vigente, por lo tanto, la intervención del defensor será informar debidamente los alcances de la terminación anticipada.
Así, en caso de que la persona vinculada no este de acuerdo con la reducción de la pena ofrecida por la fiscalía federal, se solicita una “reconsideración”, figura que no está contemplada en la legislación penal, sin embargo, es acorde con la línea doctrinal desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se podría afirmar que una vez realizada dicha la solicitud, la fiscalía analizará nuevamente los parámetros tomados en cuenta para ofrecer una reducción de la pena, sin embargo, ello no ocurre en la actualidad, ya que en la mayoría de los casos la fiscalía se limita a responder que la pena ya está autorizada y en caso de no estar de acuerdo enfrentes el juicio.
La institucionalización de la reconsideración como una etapa formal dentro del procedimiento penal aseguraría su aplicación efectiva, con plazos específicos en los que se deba responder con fundamentos jurídicos y razonamientos claros; permitir que los jueces puedan revisar la negativa de la Fiscalía en casos en los que la reconsideración sea rechazada sin motivación suficiente; basar la reconsideración en la línea doctrinal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y en los tratados internacionales de derechos humanos garantizarían el acceso a una defensa adecuada y negociaciones justas.