Por Gabriela Sandoval Saavedra
Estoy convencida de que la justicia penal a la luz de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución debe ser accesible a toda la ciudadanía con el fin de que toda persona pueda entender cuáles son sus derechos en caso de estar implicado en un proceso penal. Para ello, me gustaría abordar una problemática que tiene un entendimiento cotidiano. Me refiero al derecho a la no autoincriminación.
Seguramente, muchas personas han visto en películas o series norteamericanas que los oficiales policiacos, cuando detienen a una persona, le informan que “tiene derecho a guardar silencio”. La obligación del policía para dar a conocer este derecho tiene un impacto en la actividad de los juzgadores penales que no está del todo determinado.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el derecho a la no autoincriminación es “un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son imputados”, de tal manera que “el derecho de no autoincriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura e, incluso, se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio”.
Al respecto, debe observarse que este derecho está previsto en la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, los citados preceptos no son claros para responder la problemática de cuál debe ser el alcance preciso que se le debe dar a este derecho en materia penal en casos en los que la evidencia que se pretende obtener, incluso a través de la coacción, no es una declaración del inculpado.
Un ejemplo de ello es la prueba obtenida a partir de un operativo policial como el alcoholímetro, es decir, es dable cuestionarse si es válido constitucionalmente la obtención coercitiva del aliento de cualquier persona para adquirir evidencia sobre el grado de responsabilidad respecto de un hecho. No solo ese ejemplo es clarificador, sino en el caso de requerimientos contables de las autoridades fiscales con el fin de recabar información para acreditar las obligaciones de los contribuyentes. Como puede apreciarse, la interpretación del alcance a este derecho tiene consecuencias muy importantes en el día a día de las personas.
Desde mi punto de vista, es plausible establecer argumentativamente que el derecho a la no autoincriminación no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción o engaño evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado.
Lo anterior se puede sustentar a partir de las experiencias de derecho comparado en el que los ejemplos citados anteriormente suele estudiarse a la luz del derecho a la no autoincriminación, toda vez que lo que está en juego es determinar qué nivel de cooperación —activa o pasiva— puede exigírsele a un imputado o sospechoso, incluso de manera coercitiva, o qué tipo de evidencia —declaraciones, entrega de objetos, documentos, intervenciones en la intimidad corporal, etc.— está prohibido obtener a través de la compulsión.
El Tribunal Constitucional Alemán ha identificado como el elemento clave para clarificar el ámbito de protección del derecho a la no autoincriminación, el tipo de colaboración que se requiere del acusado. En esta lógica, el derecho en cuestión sólo permitiría al imputado rehusar la exigencia de una cooperación activa para producir evidencia autoincriminatoria —por ejemplo, exhalar en un test de alcoholemia o ser obligado a declarar en contra de su voluntad—, mientras que la cooperación pasiva no estaría protegida por el derecho, de tal manera que el imputado estaría obligado a soportar pasivamente ciertas actuaciones. Así, por ejemplo, una persona sospechosa de conducir en estado de ebriedad podría negarse a someterse a una prueba de exhalación de aire, pero no podría negarse a tolerar, aun contra su voluntad, que se le extraiga sangre para realizar el análisis.
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado que el derecho a no declarar contra uno mismo se centra en el respeto a la voluntad del acusado de permanecer en silencio. En esta línea, para clarificar el ámbito de protección de este derecho distingue entre las pruebas cuya existencia es dependiente de la voluntad del imputado —por ejemplo, la realización de declaraciones verbales o escritas—y pruebas cuya existencia es independiente de la voluntad del imputado —por ejemplo, documentos incautados en un registro, muestras de aire de los pulmones, sangre, orina o tejidos corporales con el fin de realizar pruebas de ADN. En este sentido, sólo estaría prohibida por este derecho la obtención de pruebas dependientes de la voluntad del imputado, lo que no sucede con las independientes de la voluntad, las cuales no estarían protegidas.
Así, el alcance que los juzgadores demos a este derecho, repercute en distintas áreas de los ciudadanos. Por ello, me inclino a pensar que este derecho comporta una prohibición dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción o engaño evidencia incriminatoria producida por el propio inculpado.