Por Marco Antonio Rueda
La reparación del daño es un concepto bastante amplio que dada su complejidad no puede ni debe ser analizado desde una perspectiva concreta, sino por el contrario, desde una postura holística que busque reconocer y armonizar sus distintas aristas, dentro de ellas logramos identificar cuando menos tres de carácter imprescindible.
En tal sentido, podemos afirmar que la reparación del daño es uno de los cuatro fines del Sistema Procesal Penal acusatorio tal cual lo establece el artículo 20, Apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior hace patente la relevancia que dicha figura tiene en el sistema de justicia penal; no debemos olvidar que la reforma constitucional de 2008, se inspiró y toma muchas de sus figuras del sistema norteamericano en el que uno de los papeles preponderantes lo es la satisfacción de la reparación del daño en su aspecto económico.
En atención a lo anterior, debemos tener presente que todo el andamiaje institucional, procesal y normativo diseñado por el Estado Mexicano para el funcionamiento del sistema procesal penal acusatorio se orienta a que la afectación causada con motivo de un delito sea reparada o resarcida de manera plena, por ende, el papel de los instituciones de procuración y administración de justicia deben siempre tener como bandera procesal el allegar información pertinente e idónea que permita al poder judicial concluir con pronunciamientos certeros que privilegien y favorezcan esa reparación.
Por si tal arista fuera poco, la reparación del daño es también definida por el artículo 20, Apartado C, fracción IV de la referida Constitución, como un derecho humano de la víctima u ofendido en un evento delictivo; es decir, que además de que el sistema tenga como propósito lograr la reparación del daño, también constituye una prerrogativa en favor de quienes sufren un delito; desde luego, el sistema procura que la víctima sea satisfecha económicamente de las afectaciones causadas pero como derecho humano, no sólo basta con aquella satisfacción económica, sino de igual forma con medidas adicionales que buscan restituir a la víctima a en aspectos psicológicos, físicos e incluso sociales.
Así, hoy en día la Ley General de Víctimas reconoce las medidas de compensación, rehabilitación, no repetición, satisfacción, restitución etcétera, las que si bien procuran el aspecto económico también se orientan a otros rubros igualmente trascendentes para quien ha sido víctima de un delito; verbigracia, el ofrecimiento de una disculpa pública, la seguridad de que el suceso criminal no volverá a cometerse en su contra y desde luego el acompañamiento de la autoridad en ese proceso.
Una tercer perspectiva desde la que obligadamente debemos analizar la reparación del daño es en su carácter de pena, la gran mayoría de las legislaciones penales de las entidades federativas, determinan que la sanción pecuniaria es una pena que inserta al menos tres posibilidades, la primera la llamada multa, la segunda la sanción económica (impuesta en los delitos que afectan el patrimonio del erario público y desde luego, la reparación del daño.
Ahora bien, el momento para que la autoridad judicial se pronuncie con respecto a la reparación del daño es cuando se emite una sentencia condenatoria ya sea en procedimiento abreviado por el Juez de Control, o bien, en sentencia emitida en juicio por el Tribunal de Enjuiciamiento; de manera que las partes procesales, es decir, el Agente del Ministerio Público, Asesor Jurídico y la propia víctima u ofendido deben allegar al juzgador los medios de prueba conducentes para su cuantificación.
No obstante ello, en la práctica se ha estilado que ante la existencia de un daño pero la carencia de elementos de prueba para su cuantificación, se dejen a salvo los derechos de la víctima para que los haga valer en la etapa de ejecución, ello encuentra fundamento en el párrafo cuarto del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece la posibilidad de realizar una condena genérica y ordenar que su liquidación se realice en etapa de ejecución, a ese respecto también existe pronunciamiento en este mismo sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En mi opinión, tal y de donde parten tanto la ley como la jurisprudencia únicamente debe reservase la cuantificación de la reparación del daño a la etapa de ejecución en aquellos casos que de manera objetiva no se logre acreditar totalmente la misma o existan situaciones futuras que deban considerarse, pero no debe ser una regla general ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales señala expresamente el momento procesal en el cual, con el debido desahogo de prueba, propio de la etapa decisoria y la carga procesal correspondiente debe determinarse.
Desde tal óptica, resulta inconcuso que las leyes penales sean de proceso, sustantivas o de ejecución, han establecido como condicionante para cualquier tipo de solución alterna, sustitutivo penal o beneficio preliberacional la circunstancia de que el daño se encuentre reparado.
Ahora bien, un mecanismo contemplado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Procedimiento Abreviado, retoma la figura del plea bargain, institución del sistema norteamericano que reconoce la incapacidad del Estado para perseguir y enjuiciar la totalidad de los delitos cometidos en aquél país, así la finalidad de dicha figura es despresurizar el sistema judicial, dicha figura se basa en dos aspectos, el primero, el reconocimiento de participación del autor del delito y el segundo la satisfacción de la reparación del daño, de darse ambos supuestos el fiscal cuenta con facultades para ofrecer una condena diametralmente diferente a la que correspondería en un juicio.
Así, muchos casos que se encuentran en tales supuestos se concluyen mediante sentencias de penas realmente breves pero que alcanzan la satisfacción del daño como requisito, en el caso de nuestro código el Procedimiento Abreviado parte de los mismos dos supuestos, sin embargo creemos que recientemente se le ha dado un enfoque que desvirtúa su naturaleza, se explica.
Ahora bien, en la práctica se ha observado que las instituciones de procuración y administración de justicia autorizan la celebración de procedimientos abreviados en casos en los que aún siquiera se ha cuantificado o determinado el monto de la reparación del daño, lo anterior no obstante que el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 201 impone al Juez de Control la obligación de verificar que se cumpla con los requisitos para acceder a este mecanismo, entre los cuales se encuentra, la satisfacción de la reparación del daño.
En consecuencia creo firmemente que se hace necesario una nueva reflexión respecto de la autorización de este tipo de procedimientos abreviados, en los que se condena de forma genérica al pago de la reparación del daño, pues si tomamos en consideración que el procedimiento abreviado tiene como finalidad disminuir la condena, lo lógico es que cumpla con los fines constitucionales ya que de no ser así, existe inequidad entre el beneficio que obtiene el acusado con el derecho de la víctima u ofendido de que se le garantice su derecho a que sea resarcida de la afectación que sufrió pues el monto correspondiente queda indeterminado.