Por: Fernando Rangel Ramírez
La referida porción normativa establece como requisito para la procedencia de la acción constitucional en la vía indirecta contra emitidos en el curso del procedimiento, que tales actos deben afectar materialmente derechos sustantivos de la parte quejosa, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
El referido requisito o condición para la procedencia de la acción constitucional en la vía indirecta, tiene como finalidad evitar la tramitación de juicios de amparo contra actos que sólo afecten derechos procesales de la parte quejosa, pues es evidente que esas afectaciones adjetivas no impactan directamente y en forma actual sus derechos sustantivos ni le impiden el ejercicio de un derecho esta última naturaleza, máxime que esas cuestiones procesales podrán impugnarse, como presuntas violaciones procesales, mediante el juicio de amparo directo que en su caso se llegue a promover en contra de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de origen, en términos de los artículos 170, fracción I, 171 y 174 de la Ley de Amparo.
De ahí que la finalidad del aludido requisito para la procedencia de la acción constitucional previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer el derecho fundamental de acceso a la justicia, sino que simplemente establece la característica que deben satisfacer los actos procesales para que en contra de estos se pueda ejercer de inmediato la acción constitucional en la vía indirecta.
Por tanto, esa condición tiene que ver con la afectación actual, directa y material a derechos sustantivos de la parte quejosa, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
Razón por la cual, la aludida condición es congruente con el fin que se pretende, que es que la autoridad judicial de amparo sólo analice de inmediato la constitucionalidad de actos procesales que revistan esas características; pues de no satisfacerlas, entonces sólo se podrán combatir, como presuntas violaciones procesales en el amparo directo que se llegue a promover contra la sentencia definitiva.
Lo cual significa que la parte quejosa, dependiendo la afectación que le produzca el acto procesal que estima le perjudica, siempre podrá impugnar ese acto a través del juicio de amparo:
De ahí que el aludido requisito de irreparabilidad genera certeza del momento en el cual se puede ejercer la acción constitucional.
Por lo cual, la circunstancia que al no satisfacer el acto procesal reclamado la referida condición de procedencia del juicio de amparo indirecto se genere el desechamiento de la demanda y, por ende, que no se examinen los conceptos de violación planteados, se insiste, no viola el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues nada impedirá que la parte quejosa, en un momento futuro, pueda combatir ese mismo acto procesal, como presunta violación procesal, mediante el juicio de amparo directo o el amparo adhesivo.
Aunado a que la procedencia de la acción constitucional es un presupuesto procesal que, por ende, debe ser examinado de oficio por la autoridad judicial de amparo en términos de los artículos 62 y 113 de la ley de la materia.
Lo cual, además, encuentra su justificación en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Razón por la cual es constitucionalmente correcto que la Ley de Amparo vigente establezca los términos y condiciones que deban cumplirse para la procedencia del juicio de amparo.