Por Arturo Jacobo Resendiz Pozos
El artículo 6 de la Constitución Política de los Estrados Unidos Mexicanos garantiza el acceso a la información pública que sea generada por parte de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial. Esto quiere decir que el derecho a la información está constitucionalmente garantizado por el Estado.
Con relación al Poder Judicial, siendo en México uno de los tres poderes de la Unión, su función principal es la de impartir justicia mediante la interpretación y aplicación de las leyes, garantizando el principio de legalidad establecido en la Constitución General de la República y teniendo como fin el respeto a los derechos de los ciudadanos.
Se puede decir, que la legitimidad del Poder Judicial dependerá principalmente en la capacidad que tenga para actuar con independencia, eficacia y transparencia. Al cumplir con estos tres principios, el Poder Judicial se convierte en la columna vertebral del Estado de Derecho.
El artículo 130 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentran en sus archivos o estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencia o funciones. De tal suerte, que los sujetos obligados garantizan el derecho de acceso a la información en el momento que se otorgue el acceso a los documentos que se encuentran en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones.
La transparencia y acceso a las resoluciones emitidas por los Tribunales y Juzgados de nuestro país, se garantiza a través de los mecanismos que cada uno de los Poderes Judiciales determine para tal fin, permitiendo así que la ciudadanía conozca el funcionamiento del sistema judicial.
Lo anterior, a través de la publicación de sentencias y resoluciones, lo cual es un imperativo legal para todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales, esto por medio de sus propios portales electrónicos que permiten la consulta en línea o por la propia consulta ante los sujetos obligados.
Con esto se alcanza el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la que se determina que la información judicial debe ser pública por regla general y, excepcionalmente en los casos así establecidos por las normas aplicables.
Esta información judicial no tiene excepción por materia, es decir, que cualquier resolución o sentencia, incluyendo las dictadas en procedimientos del orden penal, tiene la característica de pública y podrán ser consultadas por cualquier persona en la correspondiente versión pública.
Una versión pública es el documento en el que se da acceso a la información testando las palabras, renglones o párrafos, que contienen información confidencial o reservada. La versión pública de la totalidad de las sentencias y resoluciones con que culminen los procedimientos competencia de los órganos jurisdiccionales debe ser integrada a los sistemas de gestión dispuestos para su publicación y posterior consulta.
El artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública contempla la totalidad de los supuestos aplicables para considerar que determinada información tiene el carácter de reservada. Los supuestos que con más frecuencia son actualizados por los órganos jurisdiccionales respecto de constancias -actuaciones- que integran expedientes judiciales. Empero, no podrán ser objeto de reserva las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten dentro de los procedimientos o con las que se concluya el mismo. En estos casos deberá otorgarse acceso a la resolución en versión pública, suprimiendo la información clasificada.
Luego entonces por ejemplo, sería procedente la entrega en versión pública de las constancias y resoluciones que obran en una causa penal relacionada con el delito de delincuencia organizada; sin embargo, para ello, conforme a lo establecido en el artículo 110, fracción I, de la mencionada, debería resguardarse información que dé cuenta de circunstancias de modo, tiempo y lugar, relación y contenido de pruebas, aquella que pueda revelar estrategias para el combate a la delincuencia organizada, es decir, cualquier elemento que permita advertir al grupo delincuencial o el lugar en donde opera. Además, en términos de lo estipulado en la fracción V, de la ley federal en cita, deberían suprimirse aquellas partes o secciones reservadas cuya difusión pudiera vulnerar la vida, salud y seguridad de las personas físicas en su carácter de servidoras públicas encargadas de ejecutar las acciones operativas de persecución del delito señalado, esto es, aquellos datos de identificación que las vinculen individualmente en el contexto de dichas tareas.
De conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá invocarse el carácter de reservado cuando la información se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad y alguna relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.
Referente al Sistema Penal Acusatorio, el cual se implementó a través de la reforma Constitucional de 18 de junio de 2008, en armonía con el principio de publicidad que orienta su funcionamiento, mientras que el Juez que conozca de un proceso en alguna de sus etapas y no haya señalado la reserva de la audiencia en términos de los artículos 5 y 64 del Código Nacional de Procedimientos Penales; en observancia al principio de máxima publicidad, se podrá acceder a las videograbaciones de audiencias públicas del Sistema Penal.
Para tal efecto, el Juez del Centro de Justicia Penal Federal, será el encargado de tramitar las peticiones que se generen con motivo de las solicitudes de acceso a la información, y en su caso, pronunciarse sobre la clasificación de reservada o confidencial. El acceso a la información contenida en la videograbación de las audiencias públicas del sistema penal acusatorio se desarrollará, previa determinación de su publicidad, en el espacio destinado para tal efecto, bajo la premisa de que la reproducción se hará como si el solicitante hubiera estado presente en la audiencia.