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Declaración especial de ausencia en los casos de desaparición forzada

Por Érika Yazmín Zárate Villa

Ahora bien, en el ámbito nacional cabe destacar que, después de un largo proceso legislativo, el diez de julio de dos mil quince se publicó la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A través de ésta, se otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la ley general que estableciera como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en materia de desaparición forzada de personas y otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley. Tal como se refirió en apartados previos de esta resolución, en el artículo segundo transitorio del Decreto de publicación de la reforma en comento se ordenó al Congreso de la Unión expedir la legislación en las materias adicionadas con motivo de la reforma. En uso de su facultad, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Congreso de la Unión expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Para efectos de esta Ley, una “persona desaparecida”16 es aquella cuyo paradero se desconoce y se presume, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito. La definición propuesta por la Ley es amplia y abarca tanto a víctimas de desaparición forzada, como a víctimas de desaparición cometida por particulares.

Declaración Especial de Ausencia como mecanismo de protección para las víctimas. En la Ley General en Materia de Desaparición se incluyó una figura jurídica novedosa para atender el contexto crítico y atípico en el que quedan los familiares de las personas desaparecidas, quienes buscan certeza jurídica para tratar los problemas patrimoniales y legales que surgen con motivo de la ausencia de las víctimas de desaparición.

Si bien en el derecho civil mexicano existían figuras como la ausencia por desaparición o la presunción de muerte, éstas no fueron diseñadas por el legislador pensando en la crisis actual de desapariciones por la que atraviesa el país. Dichas figuras se consideraron legalmente inapropiadas, entre otras razones, por presumir la muerte de la persona en lugar de su vida.

Toda vez que la desaparición de una persona genera múltiples efectos jurídicos en sus relaciones familiares, laborales, y patrimoniales, el legislador —conforme a lo dispuesto por el artículo 24.6 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas— incorporó la figura de Declaración Especial de Ausencia y estableció el marco general del procedimiento -artículos 142 a 149 de la Ley-.

El procedimiento parte de una presunción de vida20, es decir, en las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial, las autoridades involucradas deben presumir que la persona desaparecida se encuentra con vida, lo que otorga un mayor espectro de cuidado y protección. En términos generales, los requisitos mínimos sustantivos y procedimentales de esta Declaración Especial incluyen, entre otros, el que su finalidad sea reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida -artículo 145, fracción I-; así como que sus efectos contemplen el establecimiento de las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones -artículo 146, fracción IX-.

Además, la Ley General señala que la Declaración Especial solamente tendrá efectos de carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal, ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales -artículo 147-. También prevé: (i) el derecho de la persona declarada ausente que posteriormente es localizada con vida, de solicitar al órgano jurisdiccional que declaró su ausencia la recuperación de sus bienes; y (ii) el derecho de los familiares a solicitar al juez civil el inicio de los procedimientos correspondientes si la persona es encontrada sin vida -artículo 149-. Es importante destacar que, al articular el sistema en la materia, la Ley General en Materia de Desaparición de Personas estableció que la Federación y las entidades federativas debían establecer el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia aplicable dentro de su competencia – artículo 1446.

Por lo anterior, en el artículo noveno transitorio de la Ley General se estableció un plazo de ciento ochenta días siguientes a la fecha en que la Ley entrara en vigor para que: (i) el Congreso de la Unión legislara en materia de Declaración Especial de Ausencia21; y (ii) las entidades federativas emitieran y, en su caso, armonizaran la legislación correspondiente a su ámbito de competencia. De lo anterior se advierte que se otorgó libertad configurativa a las entidades federativas para poder desarrollar la figura de Declaración Especial de Ausencia en sus respectivas legislaciones. Sin embargo, ésta debe ceñirse a los principios y derechos que se desprenden de las disposiciones convencionales, constitucionales y legales antes mencionadas.

Por tanto, en atención al tercer párrafo del artículo noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, una vez fenecido el plazo para que el legislador local armonizara su legislación, las reglas contenidas en los artículos antes transcritos serán aplicables para todos los procedimientos con independencia de lo dispuesto en los ordenamientos locales.

Competencia concurrente

La Declaración Especial de Ausencia, se encuentra contemplada en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. 48. El artículo 2, fracción I, del citado cuerpo normativo7 , establece que dicha ley tiene por objeto la distribución de competencias y la forma en que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno se coordinaran para la búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, es decir, en la citada Ley General se debe encontrar establecida a qué juzgados (federales o locales), le corresponde hacer el pronunciamiento respecto a la Declaración Especial de Ausencia. 49. En ese contexto, encontramos que en el artículo 1428 , de la normativa citada, se precisó que la solicitud de Declaración Especial de Ausencia será conocida por un órgano jurisdiccional en materia civil. 50. Por otra parte, en el numeral 144 del mismo ordenamiento jurídico9 , el legislador precisó que las Leyes Federales y de las Entidades Federativas deben establecer el procedimiento a que se refiere ese título, a saber, el procedimiento para la Declaración Especial de Ausencia. 51. Luego, de la lectura del citado precepto, se advierte la existencia de dos presupuestos de competencia otorgadas tanto a las autoridades locales como a las federales, lo que justifica la competencia concurrente para el conocimiento de la Declaración Especial ya mencionada. 52. Ello es así, pues encontramos que para la Declaración Especial de Ausencia, existirán dos normas jurídicas, una Federal y una Local, las cuales deben ajustarse al procedimiento que señala la Ley General. 53. De ahí que debemos concluir que este artículo es el punto de partida para delimitar las competencias establecidas para los tribunales federales y estatales respecto a la Declaración Especial de Ausencia.

Se impone precisar que es un hecho notorio y de conocimiento general que a la presente fecha el Congreso del Estado de Oaxaca, no ha expedido la legislación correspondiente, ni ha armonizado sus normas a efecto de que se contemple en alguna de ellas el procedimiento que se debe seguir para que se realice la Declaración Especial de Ausencia, por lo que debe aplicarse el artículo Noveno transitorio antes mencionado, y entonces las solicitudes que se realicen ante las autoridades civiles locales, éstas deben aplicar el proceso que establece la ley general multicitada. 58. De lo hasta aquí resuelto podemos concluir que deben existir dos leyes que contemplen la Declaración Especial de Ausencia, una Federal y una Local y para el caso de que no existiera ésta última deberá aplicarse, únicamente en cuanto al procedimiento, lo que establece la Ley General. 59. Ahora bien, respecto a la interrogante qué casos se deben resolver de acuerdo con la Ley Federal (tribunales de la federación), y cuáles con las leyes locales (juzgados del fuero común).

Debemos atender lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas11 .

En dicho numerales se estableció que la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esa ley, corresponderá conocer a las autoridades federales cuando 1).- Se encuentre involucrado algún servidor público federal, sea sujeto activo o pasivo; 2).- Se actualicen las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal Federal, o en cualquier otra disposición que le otorgue competencia a la Federación; 3).- Exista una decisión o sentencia de un organismo internacional o de un órgano previsto en cualquier Tratado Internacional en la que se determine la responsabilidad del Estado Mexicano; 4).- El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía de alguna Entidad Federativa, le remita la investigación correspondiente; y 5).- Que durante la investigación se encuentren indicios que en la comisión del hecho participó una persona cuya pertenencia o colaboración con la delincuencia organizada esté acreditada; y corresponderá conocer a las autoridades de las entidades federativas en todos los demás casos. 62. Por tanto, de dichos preceptos debe entenderse que si en un caso concreto no se actualiza alguno de los supuestos previstos para la competencia de las autoridades federales, el asunto corresponderá en competencia concurrente a las autoridades del fuero local. 63. Consecuentemente, para que el presente asunto, tuviera que ser del conocimiento del juzgado federal como lo sostuvo la Juez responsable, debería de estar en uno de los cinco supuestos mencionados; sin embargo, de las constancias que señaló la parte aquí quejosa al solicitar la declaración, no evidenció que la persona de la cual pretende se realice la Declaración Especial de Ausencia sea un servidor público federal, que exista una sentencia de algún organismo internacional u órgano previsto en algún Tratado Internacional, que el Ministerio Público de la Federación haya solicitado a la Fiscalía del Estado de Oaxaca, le remitiera la investigación correspondiente, o bien, que en la comisión del hecho que denunció, haya participado una persona que pertenezca o colabore con la delincuencia organizada y que eso se encuentre acreditado. 64. Además, tampoco se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Penal Federal o alguna otra disposición que otorgue competencia a la Federación, pues como ya se dijo el artículo 142 de la Ley General ya citada, otorga competencia para realizar la declaración respectiva al juez civil. 65. Finalmente, tampoco se encuentra en alguno de los supuestos de competencia que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ello es así pues si bien el artículo 53 de la citada legislación, establece que los jueces de distrito civiles federales conocerán de todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales y cuando sólo afecten intereses de particulares a elección de la parte actora, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común como aconteció en el presente caso. 66. Como se dijo en párrafos que anteceden, en el presente asunto no se realizará la aplicación de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, sino que, ante la falta de legislación en esa materia a nivel estatal, las autoridades del fuero común deberán aplicar, el procedimiento para la Declaración Especial de Ausencia que establece la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de conformidad a lo establecido en su artículo Noveno Transitorio, es decir, esa porción normativa será excepcionalmente aplicada como norma adjetiva.

Competencia por materia: Civil

Legitimación:

Por su parte, los ordinales 3, fracción V7 , 5 y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el procedimiento puede ser solicitado por algún familiar (legitimación en la causa), quien es la persona que, en términos de la legislación aplicable, tenga parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, así como las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes.

Así, el artículo 1° Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas10, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares; procedimiento que conforme al numeral 4 de dicha ley11, se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.

Para efectos de la presente sentencia, conviene precisar que, conforme a los principios de máxima protección y presunción de vida, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud y presumirse que la persona desaparecida está con vida. Ahora bien, la procedencia de la declaración especial de ausencia de persona desaparecida requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley, a saber, las contenidas en los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, mismos que establecen lo siguiente: “Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.” “Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información: I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales; II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida. 

III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida; VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida; VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos; VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley; IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia. Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.”. “Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.

“Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se 15/05/26 18:00:00 70.6a.66.20.63.6a.66.32.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.67.f0 LUISA VEGA LEE 14 deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.”. Por tanto, para la emisión de una declaración especial de ausencia por desaparición de una persona, se deben de satisfacer los siguientes presupuestos: 1. La presentación de una denuncia de desaparición o queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y haber trascurrido más de tres meses desde que ésta se hizo hasta que se presentó la solicitud de declaración especial. 2. La precisión en la solicitud de declaración especial de toda la información que señala el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas. 3. La emisión de informes por parte del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva. 4. La publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda.

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