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Condena en costas por no rendir pruebas

Por: Fernando Rangel Ramírez

El artículo 140, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, prevé que procede condenar en costas a la parte que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados.

Ahora, el verbo “rendir” contenido en la referida porción normativa significa someter o sujetar; por lo que, para efectos de determinar la procedencia de la condena en costas conforme a esta hipótesis normativa, no es posible acudir al significado literal de ese verbo, pues ello resultaría completamente inadecuado para el contexto en que se emplea en el texto legal, de ahí que de una correcta interpretación jurídica, en forma armoniosa con la totalidad y finalidad del texto del artículo y fracción señalados, es evidente que el vocablo “rinda” se utilizó por el legislador para hacer referencia al desahogo de pruebas, pues de otro modo sería ininteligible que fuera condenado en costas quien no sujetara o sometiera pruebas en juicio para demostrar sus pretensiones.

Ello, pues la palabra “rinda” contenida en el artículo 140, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, como se ha visto, corresponde al verbo “rendir”, en su conjugación en tiempo presente, de las personas gramaticales primera y tercera: yo, tú, él, ella.

Con base en esa premisa, en la construcción gramatical: El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción…

Debe entenderse que el verbo conjugado “rinda”, rige la conducta o actividad del sustantivo o sujeto, en este caso implícito y al que hace referencia la expresión auxiliar “el que”, con la que inicia esa porción normativa, con lo cual se entiende que hace referencia a “la persona que no ofrezca pruebas”.

Por su parte, la preposición “para” se emplea en el referido enunciado normativo para introducir una diversa frase o expresión que modifica o le da una característica particular al núcleo del sujeto.

Precisamente la introducción, con la preposición “para”, de ese modificador o complemento gramatical, le da significado completo a esa porción normativa.

Lo anterior, pues los vocablos “justificar”, “acción” y “excepción”, permiten advertir que se hace referencia a la carga procesal que tienen las partes actora o demandada de demostrar su acción o su excepción.

Ello, pues:

• Por “justificar” se entiende “probar”, “demostrar”, “evidenciar”, “acreditar”.

• En tanto que, en el juicio, la “acción” la ejerce la parte actora en el principal o la demandada cuando plantea reconvención.

• A través de la “acción”, la persona que la ejerce solicita al órgano jurisdiccional que le reconozca, constituya o reivindique algún derecho.

• En tanto que la “excepción” la ejerce la parte demandada, tanto en la acción principal como en la reconvencional, y tiene como finalidad aplazar, atenuar o destruir la acción ejercida por la parte actora o reconvencional.

Y el vocablo empleado por el legislador no puede entenderse como “enunciar” o “referir”, pues para que las pruebas puedan tomarse en cuenta al emitir sentencia, es necesario que se admitan, expresa o tácitamente, y desahogarse en el juicio. Por lo que si una prueba se desechó expresamente, aunque obre en el expediente, la autoridad judicial no puede tomarla en cuenta al momento de dictar sentencia.

De esa forma, la interpretación del artículo 140, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en su conjunto y atento a su finalidad y al significado de cada uno de los componentes gramaticales que conforman ese enunciado normativo, evidencia que procede condenar forzosamente en costas a la persona, actora o demandada, que no ofrezca pruebas para demostrar sus pretensiones, esto es, su acción o su excepción.

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