Por Alin Paulina Gutiérrez Verdeja
El presente escrito aborda un análisis sobre la deficiencia legislativa para establecer parámetros objetivos que permitan cuantificar una indemnización por daño moral derivado de la actividad irregular del Estado, lo cual dificulta la tarea del juzgador al momento de realizar esa tarea; asimismo, se señalan los aspectos que deben ser valorados para determinar una indemnización integral.
La responsabilidad patrimonial del Estado es una figura jurídica que surge con el deber de resarcir a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños derivado de la actividad irregular de la administración pública.
Ello implica que, si un acto de autoridad lesiona derechos de un particular, el Estado debe asumir la responsabilidad y cubrir los daños que se hayan ocasionado a través del pago de una indemnización la cual será calculada en función del daño generado y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia, lo que asegura que los ciudadanos no sufran pérdidas sin obtener alguna compensación o reparación por parte de las autoridades responsables.
Sin embargo, cuando se trata de daño moral, representa un verdadero reto asignar un valor por concepto de indemnización ya que la legislación actual en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no prevé parámetro objetivo alguno, ni rangos o límites que permitan efectuar el cálculo de una indemnización por daño moral, lo cual resulta indispensable para poder garantizar que la indemnización correspondiente sea integral en función del daño resentido en la esfera jurídica de los particulares.
El artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su párrafo sexto, que el Estado deberá reparar por los daños que cause en los bienes o derechos de los particulares, por lo que la responsabilidad derivada de la actividad administrativa irregular será objetiva y directa.
Asimismo, prevé que los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, (reglamentaria del sexto párrafo del artículo 109 constitucional), dispone que la actividad administrativa irregular, es aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
Ahora bien, para la actualización de la actividad administrativa irregular, deben concurrir los siguientes aspectos:
a) La existencia de la actividad administrativa irregular.
b) La existencia de un daño o perjuicio causado.
c) El nexo causal entre el daño producido y la actividad irregular desplegada.
De actualizarse los elementos referidos, lo procedente será cuantificar los daños producidos a efecto de otorgar la indemnización correspondiente al particular, siendo que las afectaciones sufridas por los gobernados pueden ser de diversa naturaleza, ya sea patrimoniales o no patrimoniales.
En ese orden de ideas, la responsabilidad patrimonial del Estado, tal como lo establece la Constitución y la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, obliga al Estado a reparar los daños causados por su actividad administrativa irregular, siendo que los daños pueden ser de índole patrimonial y no patrimonial, como es el caso del daño moral. A partir de este punto, se hace necesario abordar el concepto y la compensación del daño moral en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En primer lugar, resulta importante saber qué se entiende por daño moral. Para tales efectos, el tratadista Rafael Rojina Villegas, en su obra Derecho Civil Mexicano, expresa:
“El “Daño Moral” consistirá en toda lesión a los valores espirituales de la persona, originada por virtud de un hecho ilícito, o sea, por cualquier tipo de interferencia en la persona, en la conducta, o en la esfera jurídica de otra que no esté autorizada por la norma jurídica”.
Mientras que, nuestra legislación recoge la figura jurídica del Daño Moral en el artículo 1916 del Código Civil, la cual se adhiere a la postura doctrinal que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.
Así, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados.
En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
Por ello, es viable afirmar que el daño moral consiste en la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.
Ahora bien, acorde al carácter del interés afectado, el daño moral puede clasificarse, advirtiéndose de nuestra legislación que se plantea una distinción del tratamiento de la responsabilidad por daño al patrimonio moral, dependiendo de su carácter.
En efecto se puede sostener que el daño moral es un género el cual a su vez se divide en tres especies, a saber: 1) daño al honor; 2) daños estéticos; y 3) daños a los sentimientos.
El daño al honor, o el daño a la parte social del patrimonio moral, como se le conoce en la doctrina, se entiende como aquellas afectaciones a una persona en su vida privada, su honor o su propia imagen; el cual se encuentra regulado en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
Por otra parte, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que existirá daño moral cuando se afecte la configuración y aspectos físicos de las personas. Así el daño estético causa un daño moral al damnificado, mortificándolo, como consecuencia de la pérdida de su normalidad y armonía corporal.
Por último, los daños a los sentimientos, o a la parte afectiva del patrimonio moral, como se les ha denominado en la doctrina, hieren a un individuo en sus afectos, encontrándose igualmente regulado por el referido artículo 1916.
Ser resarcido por un daño recibido injustamente, es un derecho que encuentra sustento en la justa indemnización, consagrado en los artículos 1° Constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este derecho ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversos precedentes, en los que ha establecido que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño implica el deber de repararlo adecuadamente.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1068/2011, sostuvo que una “justa indemnización” o “indemnización integral” implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el establecimiento de la situación anterior y, de no ser posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar.
Así, mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social, en primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos; ya que puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable.
Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Dicha medida cumple una doble función; ya que las personas evitaran causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra parte, resultará conveniente, desde un punto de vista económico, sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A dicha faceta del derecho de daños se le conoce en la doctrina como “daños punitivos” y se ubica dentro del derecho a una “justa indemnización”.
Elementos que deben tomarse en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral y la necesidad de parámetros objetivos para tales efectos.
En relación con la cuantificación de la indemnización por daño moral, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 30/2013, señaló que existen diversos factores que deben ponderarse para establecer debidamente el quantum de dicha indemnización, cuyas consideraciones dieron origen a las tesis 1ª CCLV/2014 (10ª) y 1ª CCLIV/2014 (10ª).
Conforme a dichos criterios, se consideran, de manera indicativa y no limitativa, los siguientes aspectos:
A) Respecto a la víctima:
B) Respecto a la responsable: 1) El grado de responsabilidad. y 2) su situación económica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, para determinar el monto de la indemnización por el daño moral resentido, se deben valorar, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable, elementos que persiguen compensar a la víctima de manera justa.
No obstante, es aquí donde surge la problemática para el Juzgador a efecto de determinar el valor económico por concepto de indemnización derivado del daño moral ocasionado por la actividad irregular del Estado.
Es decir, aun cuando diversas disposiciones legales y jurisprudenciales establecen cuáles son las directrices que se deben tomar en consideración para calcular la indemnización por daño moral que al efecto corresponda, lo cierto es que dichos aspectos no tienen asignado un valor monetario.
Por tanto, se vuelve dogmática la tarea de determinar una cifra exacta que compense de manera justa el daño moral sufrido, ya que este tipo de daño no tiene una cuantificación objetiva y varía según las circunstancias de cada caso. Las interpretaciones de los tribunales en torno a este tema pueden ser subjetivas, lo que genera cierto grado de incertidumbre tanto para las partes involucradas como para los operadores jurídicos.
Si bien una de las razones por las que no se puede asignar un valor fijo para calcular el daño moral es precisamente debido a la naturaleza subjetiva de este tipo de lesión, lo cierto es que el hecho de que tampoco existan parámetros orientadores que permitan al Juzgador considerar límites mínimos o máximos para determinar la cuantía correspondiente a una indemnización por daño moral derivado de la administración irregular del Estado, hace aún más difícil la tarea de asignar un monto que repare de manera integral los derechos lesionados de los particulares.
No pasa desapercibido que el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece que la indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; sin embargo, esa disposición fue considerada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª.CLIV/2009, como violatoria del artículo 113 constitucional (hoy artículo 109).
Y, toda vez que los Juzgadores, en acatamiento a dicho criterio, inaplican la porción normativa referida, las indemnizaciones se calculan sin considerar dicho límite, por lo que la cuantía se determina basándose, únicamente, en los criterios establecidos en el artículo 1916 del Código Civil Federal.
Es comprensible que los ordenamientos legales aplicables no prevean una forma estandarizada de medición, pues deben evaluarse las circunstancias particulares de cada caso; no obstante, existe una deficiencia legislativa en cuanto a los parámetros mínimos y máximos en los que debe versar la ponderación respectiva para la cuantificación, ya que el precepto legal mencionado no ha sido modificado, por lo que persiste la incertidumbre sobre el rango dentro del cual debe efectuarse el cálculo de cada indemnización, situación que hace muy complicado el deber de motivar debidamente dicha cuantificación, pues se insiste, no existen parámetros objetivos para tales efectos.
Máxime que, las probanzas ofrecidas por los particulares no incluyen elementos de cuantificación específicos que permitan establecer de manera objetiva el impacto del daño moral sufrido. En muchos casos, las pruebas presentadas se limitan a aquellas encaminadas a demostrar la actividad irregular del Estado, y aunque resultan útiles para demostrar la afectación sufrida, no ofrecen una base sólida para calcular una indemnización concreta.
Esta carencia de elementos cuantificables plantea una dificultad adicional para los jueces, quienes deben valerse de su apreciación subjetiva y de las pautas jurisprudenciales para determinar una indemnización que, aunque razonable, no necesariamente refleja con precisión el daño causado. Incluso, existen precedentes en los que ha sido necesario ordenar abrir un incidente de cuantificación, ya que el juzgador no cuenta con los elementos probatorios suficientes o idóneos para poder determinar un monto por concepto de indemnización por daño moral.
En conclusión, debe considerarse que cada caso debe seguir siendo analizado a la luz de las circunstancias particulares que al respecto acontezcan, siendo que la determinación de parámetros cuantitativos únicamente permitirá ajustar las decisiones judiciales a lo establecido en la norma.
Por ende, la existencia de un marco normativo que defina los rangos para cuantificar una indemnización por daño moral, otorgará certeza jurídica a las víctimas y facilitará la tarea del Juzgador de otorgar una indemnización justa y apegada a derecho, pues debe tomarse en cuenta que con la reparación del daño moral, lo que se pretende es resarcir o mitigar la afectación que sufre la víctima en sus sentimientos, vida privada, y la configuración que de sí mismo tienen los demás, con una cantidad monetaria con la que en todo caso, pueda adquirir o allegarse de bienes que le permitan aminorar de alguna manera, los sentimientos que acompañan al dolor de su fuero interno.